SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
3)
3) El principio de preclusión no se acomoda, no existe extemporaneidad en tal disposición; es más, cuando se dispone la realización de pericias, el Juez está buscando la verdad por encima de la formalidad; por lo que, no se puede limitar la presentación de pruebas a una sola etapa, tomando en cuenta que el procedimiento para la reparación del daño es sumarísimo, no existiendo plazos ni etapas procesales; por lo cual, la enmienda solicitada debe ser rechazada.
Descritos como se encuentran las actuaciones procesales y jurisdiccionales, y a fin de contextualizar lo suscitado en el proceso penal, de los antecedentes cursantes en el expediente y de lo manifestado por el accionante en el memorial de esta acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de lesiones gravísimas, proceso dentro del cual, la víctima demandó reparación del daño (Conclusión II.1), cuya audiencia luego de una serie de incidencias tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la parte demandante del proceso, solicitó se disponga las pericias técnicas a fin de la evaluación del daño, la Jueza a quo en base al art. 385 del CPP, determinó se oficie al Colegio de Auditores y Contadores, eleve una terna para la designación de perito, determinación contra la cual, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de reposición que fue rechazado por la Jueza inferior, aduciendo que su autoridad conforme a lo previsto en el art. 385 del adjetivo penal tiene la facultad de disponer las pericias técnicas que considere necesarias a efectos de evaluar los daños ocasionados, (Conclusión II.2), a lo cual el ahora accionante interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.3).
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela reclama que los Vocales demandados no habrían respondido a su planteamiento referido al supuesto apartamiento de la autoridad judicial del procedimiento establecido en la norma para la reparación de daños, por cuanto a su criterio no correspondería que la autoridad judicial admita la realización de una pericia que no fue ofrecida a tiempo del planteamiento de la demanda y que al haber precluido la citada etapa, dicho actuado no debía disponerse; sin embargo, de los datos antes glosados se advierte que si bien la parte solicitó la realización de una pericia, la misma fue dispuesta por la autoridad judicial en base y consideración al art. 385 del CPP.
En ese sentido, teniendo en cuenta tal antecedente y del desglose del recurso de apelación interpuesto se observa que el mismo contrariamente a lo mencionado por el peticionante de tutela estaba referido a cuestionar precisamente la facultad sobre la cual la Jueza a quo dispuso se eleven oficios a los respectivos colegios para la propuesta de ternas a fin de determinar de un perito; toda vez que, si bien mencionó que el proponer y ofrecer prueba después de contestada la demanda era improcedente, lo que luego dedujo es que la Jueza de la causa no tendría la potestad de introducir prueba alguna y disponer la realización de la pericia, sosteniendo finalmente que la negligencia de la “parte demandante” pretendió ser suplida por un acto que a la autoridad judicial -a su criterio- no le correspondería ejercer; empero, decidió la citada autoridad proceder a la realización de la pericia.
Así, teniendo en cuenta que dentro del planteamiento del recurso de apelación se cuestionó la facultad de la Jueza inferior de poder disponer la realización de la pericia, los Vocales demandados luego de citar el art. 385 de la norma penal adjetiva, que en su parte final prevé que admitida la demanda el Juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso, pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere conveniente; identificando el agravio planteado por el entonces recurrente, finalmente determinaron que: “…en cuanto al agravio reclamado por el recurrente: que la juez ordena en audiencia de reparación de daños la realización de pericias técnicas de forma posterior a la contestación de la demanda por parte del recurrente, La Juez ad quo conforme al art. 385de la ley 1970, está facultada con esta atribución procesal, realizando la disposición de este acto sin vulnerar los derechos del ahora recurrente, toda vez que los jueces de sentencia según el art. 382 del C.P.P., tienen como competencia sustanciar el procedimiento para la reparación del daño, de acuerdo a lo establecido en los arts. 53-4 del C.P.P. y 75-6 de la L.O.J…” (sic); de lo que se advierte que la respuesta brindada por los Vocales demandados no estaba alejada del cuestionamiento realizado por el entonces recurrente, que como se señaló estaba enfocado a la atribución de la autoridad judicial, en base a la cual la misma dispuso la realización de la pericia a efecto de la evaluación de los daños y a partir de ello asumir las determinaciones que considere pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 2)
- 3)
- de la resolución
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR