SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
de la resolución
Asimismo, del contenido del Auto de Vista 75, se observa que dicho fallo se refirió al tema de la competencia de los Jueces de Sentencia de conocer la reparación del daño, tal como el accionante pretendió hacer ver, se refirió también acerca de la facultad de la autoridad judicial, a partir de lo establecido por el art. 385 del CPP, de disponer la realización de la pericia, debiéndose asimismo considerar que conforme a lo previsto en el art. 398 del referido Código, los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución y considerando que la determinación de la Juez a quo se fundó en la facultad de disponer las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso siendo la misma cuestionada por la parte ahora impetrante de tutela, se advierte que los Vocales demandados al haber sustentado su decisión, determinado que la Juez de la causa conforme al art. 385 del CPP, ostenta dicha atribución procesal estándole permitido disponer la realización de la pericia a efectos de establecer lo que en derecho corresponda, no incurrieron en incongruencia alguna, siendo la respuesta otorgada por los Vocales demandados, coherente al planteamiento efectuado.
En esa misma línea de análisis, dicho aspecto, es corroborado a partir de la solicitud de enmienda y complementación realizada por el entonces recurrente -hoy peticionante de tutela-, en el que expresamente pidió que el Tribunal de alzada refiera si es facultad de la autoridad judicial disponer una pericia en forma extemporánea, teniendo en cuenta que la demanda ya fue admitida y contestada, solicitando al efecto señale la normativa en la que se apoya la decisión; a partir de lo cual las autoridades demandadas, sostuvieron que en consideración al art. 385 del adjetivo penal, el Juez de la causa, en ejercicio de sus atribuciones, puede ordenar la realización de las pericias técnicas para la evaluación del daño causado incluso después de emitido el Auto de admisión de la demanda, sosteniendo asimismo que dentro del trámite para la reparación del daño al ser un proceso sumarísimo en el que no existen etapas procesales, no se aplica el principio de preclusión ni existe la extemporaneidad para establecer dicha determinación; por cuanto lo que se busca en consideración a la verdad es establecer el daño causado, aspecto que debe estar por encima de la formalidad, no pudiendo limitar la presentación de la prueba a una sola etapa; respuesta a partir de la cual, los Vocales demandados no incurrieron en una incongruencia citra petita, pues la cuestionante acerca de la facultad del Juez de disponer la realización de la pericia luego de admitida la demanda, fue expresamente solicitada y respondida, en atención a lo cual y considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional respecto a este principio -congruencia- como integrante del debido proceso, no corresponde conceder la tutela.
En lo que respecta a los elementos de fundamentación y motivación, en consideración igualmente de la cita jurisprudencial realizada en el Fundamento Jurídico constitucional, se advierte que la determinación de los Vocales demandados tuvo como respaldo legal al art. 385 del CPP, a partir del cual establecieron que la Juez a quo en el presente caso se encontraba facultada en atención a la atribución procesal referida, a disponer la realización de la pericia incluso luego de admitida la demanda, - acto que el ahora accionante sostiene que vulnera sus derechos-, habiendo al respecto argumentado las autoridades demandadas que lo que se busca es el establecimiento veraz del daño causado a la víctima, no pudiendo limitar este cometido, a la presentación de la prueba en una sola etapa, teniendo en cuenta que la determinación de la reparación del daño es un proceso sumarísimo que no está sujeta a fases procesales; y que por lo tanto, no existe extemporaneidad ni preclusión, explicación a partir de la cual se advierte que, la respuesta brindada por las autoridades demandadas cumple con la debida fundamentación y motivación, la misma que es perfectamente comprensible, pudiéndose percibir a partir de ella la razón de la decisión, la cual precisamente radica en la facultad que la autoridad judicial ostenta para determinar y en base a la evaluación a realizarse, el daño emergente que debe ser reparado, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vulnerador de derechos, debiéndose tener presente asimismo, que conforme a la SCP 1145/2010-R de 27 de agosto, se estableció que la trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, remitiéndose al efecto al entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo…”, de lo que se extrae que la vulneración al debido proceso, no debe buscar el cumplimiento formal del procedimiento sino en la medida en que se vulneran los derechos fundamentales.
En ese entendido, conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que el Auto de Vista 75, emitido por el Tribunal de Alzada, ahora demandados además de no ser incongruente, contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación, debiéndose considerar que la misma no requiere de razonamientos extensos sino de entendimientos que hagan perfectamente comprensible la decisión asumida, como evidentemente ocurrió en el caso concreto, correspondiendo por todo lo mencionado, simplemente denegar la tutela solicitada, también en cuanto a estos dos elementos del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 2)
- 3)
- de la resolución
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR