SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde ahora referirnos al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, de actuados consta que habiéndose interpuesto la demanda el 14 de diciembre de 2018, la misma recién fue admitida mediante Auto 27 del 19 del indicado mes y año, oportunidad en la que además de esta primera dilación, no se estableció fecha cierta para la realización de la audiencia, cursando en actuados nota que refiere que la audiencia fijada para el 28 de febrero de 2019, es suspendida debido a la reunión de Sala Plena a la que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, fueron convocados, de lo que se advierte que, habiendo interpuesto la acción de defensa el referido 14 de diciembre del citado año y fijado audiencia para el 28 de febrero de 2019, el Tribunal de garantías incurrió en una grosera dilación de más de dos meses, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe realizarse cuarenta y ocho horas después de interpuesta la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso presente al margen de lo manifestado y pese a este distante señalamiento, dicho actuado fue suspendido, priorizando al efecto temas administrativos que la resolución de la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, sin que tampoco se haya fijado en la oportunidad nueva fecha de audiencia.

Posteriormente y no obstante de esta dilación, por Auto de 1 de marzo de 2019, el Tribunal de garantías, señaló como fecha de realización de la audiencia para el 13 de dicho mes y año; es decir, con excesiva posterioridad, transcurriendo un total de casi tres meses sin que la acción tutelar pueda ser resuelta, incurriendo de este modo en una dilación grosera que no consideró el carácter sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones de defensa.

Al margen de la dilación advertida, se observa que una vez instalada la audiencia el 13 de marzo de 2019, la misma fue diferida para el día siguiente al no hallar consenso en la definición del caso y por no encontrarse presente el Vocal dirimidor, actuado en el que una vez instalado, las partes del proceso volvieron intervenir y posteriormente emitir el pronunciamiento final.

Al respecto y conforme lo establece el art. 36.7 del CPCo, instalada la audiencia no es posible decretarse recesos, correspondiendo en el acto emitir la respectiva resolución habilitando incluso horas extraordinarias; en ese sentido; si bien, se suscitó disidencia para la definición del caso, la misma debía ser resuelta en el mismo actuado, correspondiendo tomar las decisiones pertinentes a efectos de observar la norma indicada, pudiendo ante la imposibilidad de que el Vocal asista a la audiencia, convocar a su similar para que dirima el asunto y no suspender dicha actuación postergándolo para el día siguiente, en contravención a lo establecido en la norma.

Por otro lado, de los actuados remitidos a este Tribunal, se advierte que si bien el Tribunal de garantías adjuntó los votos fundamentados de cada uno de los Vocales que intervinieron en el presente caso, desglosando en principio la exposición de Sigfrido Soleto Gualoa, que concedió la tutela impetrada y luego de Zenón Rodríguez Zeballos, que la denegó, para posteriormente transcribir el punto de vista de Edgar Molina Aponte, que dirimió concediendo la tutela; sin embargo, no se observa la unificación del fallo que debiera existir, concentrando los razonamientos por los que ambos Vocales determinaron finalmente conceder la tutela solicitada, entendimientos que debieron ser aglutinados en una sola resolución que muestre los motivos concretos de la misma y no como en el caso se lo hizo, indicando simplemente la decisión de conceder la acción de defensa en base a que el Vocal dirimidor se definió en ese sentido, sin que los entendimientos que sirvieron para dicha decisión estén contenidos en un solo documento.

Finalmente, de actuados se advierte que el referido Tribunal de garantías, incurrió nuevamente en otra dilación indebida, una vez enviada la Resolución el 14 de marzo de 2019, el expediente recién fue remitido a este Tribunal el 4 de abril de referido año, conforme consta de la guía de currier 71892 cursante a fs. 373; es decir luego de doce días hábiles, cuando la norma establece en el art. 38 del CPCo, que debe efectuarse en las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, lo que una vez más se evidencia de la inobservancia de la normativa respectiva específica que regula la tramitación de las acciones tutelares, la cual fue dispuesta precisamente en consideración a su naturaleza y características