SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
ii)
ii) En cuanto al agravio reclamado por el recurrente -hoy impetrante de tutela-, que la Jueza a quo ordenó en la audiencia de reparación del daño, la realización de pericias técnicas de forma posterior a la contestación de la demanda por parte del prenombrado, dicha autoridad conforme el art. 385 del CPP, está facultada con esta atribución procesal, realizando la disposición de este acto sin vulnerar los derechos del aludido; toda vez que, los Jueces de Sentencia según el art. 382 del señalado Código, tienen como competencia sustanciar el procedimiento para la reparación del daño, de acuerdo a lo establecido en los arts. 53.4 del CPP y 75.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, a fin de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a favor de la víctima, se declara improcedente la apelación incidental interpuesta por el “demandado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 2)
- 3)
- de la resolución
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR