SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, en primera instancia se emitió la Sentencia de 20 de noviembre de 2008, imponiéndole una pena privativa de libertad de cuatro años, siendo modificada en apelación, a tres años de condena, concediéndole la suspensión condicional de la pena y planteado el recurso de casación, el mismo fue declarado inadmisible por Auto Supremo (AS) 658 de 20 de noviembre de 2013.
A la finalización de este proceso, Beatriz Camacho Claros -ahora tercera interesada- formuló demanda de reparación del daño ante el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador Séptimo del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad judicial a cargo, desconociendo el procedimiento previsto para dicho trámite conforme lo establece el art. 383 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP), aceptó el ofrecimiento extemporáneo de un perito, según consta en el Auto 97/2017 de 26 de septiembre, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 75 de 23 de marzo de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso y habiendo interpuesto complementación y enmienda de dicho fallo, el mismo fue rechazado por Auto 54 de 28 de mayo de ese año.
Lo cuestionado del Auto de Vista 75, es el hecho de haber basado su determinación, resolviendo un aspecto que no fue planteado dentro de su recurso, en la oportunidad, los Vocales demandados establecieron que los Jueces de Sentencia tienen competencia para conocer la demanda de responsabilidad civil citando al efecto disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de la Ley del Órgano Judicial, dicho aspecto no fue cuestionado de su parte, radicando la base de su reclamo en la inobservancia por la autoridad judicial del procedimiento establecido en el art. 382 y ss del CPP, para la reparación del daño, por cuanto la Jueza a quo, fuera de las formas esenciales del proceso, aceptó la designación de un perito dentro de la causa, desconociendo el principio dispositivo que regula el procedimiento relativo a la reparación del daño que implica que quien demanda, debe proponer en la misma, todas las pruebas que considera necesarias, y no así en otro momento procesal; por lo que, al admitir la prueba que no fue ofrecida a tiempo de formularse la demanda, se aceptó la realización de una pericia ofrecida de manera extemporánea, aspecto sobre lo cual, los Vocales demandados no se refirieron incurriendo en incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación, al no ingresar a considerar el recurso de apelación deducido de su parte, las autoridades de alzada se limitaron a citar artículos relacionados con la competencia de los Jueces de Sentencia y, al no resolver su planteamiento, el mismo no se constituye en fundamentación y motivación alguna, derivando de este modo en la emisión de una resolución discrecional y arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 2)
- 3)
- de la resolución
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR