SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
Asimismo, del cuestionamiento realizado por el impetrante de tutela se colige que este Tribunal juzgue el criterio jurídico asumido por los hoy demandados a tiempo de la emisión del Auto de Vista 75 cuestionado, sin considerar que conforme la jurisprudencia establecida a partir de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la justicia constitucional estableció ciertas auto restricciones determinadas en función a la competencia y características de esta jurisdicción, determinando a partir de la misma que el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente puede realizar tal labor siempre que se observe la carga jurídico-argumentativa suficiente, que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, estableciendo tres dimensiones distintas: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras); este último punto que no fue cumplido por el accionante, teniendo en cuenta que lo que busca -se reitera- es precisamente que la justicia constitucional revise la interpretación realizada por los Vocales demandados en cuanto al art. 385 del CPP, para lo cual no expresó la carga jurídico-argumentativa requerida, debiéndose tener en cuenta conforme lo señala el entendimiento jurisprudencial glosado, que la denuncia de la incorrecta aplicación y/o interpretación del ordenamiento jurídico, debe estar sustentada, más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, en la lesión a los derechos y garantías fundamentales, lo que no fue observado por el peticionante de tutela; toda vez que, la misma solo se limitó a evidenciar su disconformidad con los razonamientos brindados por las autoridades de alzada, lo que en los hechos limita la actuación de este Tribunal.
Respecto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, de lo manifestado por el peticionante de tutela en esta acción tutelar se advierte que el accionante únicamente se limitó a señalar su lesión sin concretamente establecer cómo la determinación de los Vocales demandados, desconoció tales derechos; por lo que, en atención a lo referido, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 2)
- 3)
- de la resolución
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR