SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2019 cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestó que: i) Respecto a la falta de fundamentación, señaló que el tipo penal descrito en el art. 154 del CP es formal y por ello la subsunción debe ser a un hecho específico, ya que también es un delito doloso; por lo que, sobre la Ley Orgánica de la Policía Nacional si bien es especial, sus disposiciones son genéricas en cuanto a las funciones que deben cumplir; por consiguiente, no es suficiente argumentar que en base a la citada  Ley los funcionarios policiales tienen el deber de vigilar todas las instituciones y de manera indiscriminada, pretendiendo convertir lo específico en genérico, no es lógico pues debe existir un convenio, un contrato u otro documento donde la Policía esté destinado a vigilar un lugar específico, tenga registradas o anotadas las obligaciones o deberes a cumplir, documento que en el caso cuestionado no existía; ii) Respecto al derecho a la defensa, se ratificó en el argumento que precede, manifestando además que dentro la misma Policía Boliviana existen unidades encargadas de llevar adelante tareas específicas, por cuanto si estuviese presenciando un hecho destinado a una determinada Unidad difícilmente realizará trabajo en otra Unidad, debido a la especificidad en sus funciones; iii) Sobre el derecho a la igualdad de partes refirió que al ser los mismos argumentos por la parte accionante, también se ratifica en lo antes expuesto, ya que no puede alegar algo genérico sabiendo que el problema surge de algo específico, en función también a un tipo penal formal; en cuanto a la complementación de diligencias, no establece que clase de diligencias debió complementarse; iv) En cuanto a la motivación de las decisiones, donde la parte impetrante de tutela maneja el mismo argumento, se tiene que no analizó que en realidad no hay relación formal laboral para establecer los deberes específicos que pudiesen emerger de la misma; y,             v) Finalmente, respecto al derecho a una valoración razonable de la prueba, la demanda tutelar no especifica la forma o de qué manera el Ministerio Público vulneró sus derechos y garantías, menos por la falta de formalidad del peticionante de tutela, ya que esa forma debió haber sido cumplida de manera incuestionable; por lo cual, solicitó que se deniegue la tutela.

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes al derecho a la defensa, igualdad de las partes, a la fundamentación y motivación, así como la valoración razonable de la prueba, alegando que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 125/2018 de 23 de julio, que confirmó la Resolución de sobreseimiento a favor de Nelson Miguel Barrenechea Mamani, incurrió en: i) Una falta de fundamentación y motivación, al no haberse pronunciado sobre los tipos penales denunciados, la prueba aportada y la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la presencia de los efectivos policiales en las instalaciones aduaneras, ni sobre la relación causal entre la querella, los elementos de convicción, la imputación y los argumentos de su objeción;              ii) Restringió su derecho a la defensa al no haber escuchado su petición, ni darles la oportunidad de promover más actos de investigación, impidiendo que se llegue a juicio oral donde se hubiese demostrado la comisión del delito de incumplimiento de deberes; iii) Lesionó su derecho a la igualdad procesal de las partes, al ser suficiente la declaración de la parte denunciada para que se dicte el sobreseimiento; asimismo, le dieron mayor valor al criterio formalista respecto a la suscripción del Convenio interinstitucional, antes que a la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y, iv) Una incorrecta valoración de la prueba; toda vez que, no se expuso cuál es el valor que se le otorga a cada elemento de prueba obtenido en la investigación y cuál la razón para descartarlos.

Al respecto, la SCP 0473/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: “De lo anotado, se puede colegir que para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso judicial de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria’

La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita.

Empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta emisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.” (las negrillas son agregadas).