SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes,

Respecto al derecho a la igualdad procesal, la SCP 0011/2015 de 20 de febrero, señaló que: “…se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación; pues, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las condiciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis diferentes, ameriten una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad suficientes que permitan al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz  y eficiente…” (las negrillas nos pertenecen).

La parte impetrante de tutela entiende que se vulneró su derecho a la igualdad procesal de las partes, porque no se consideró que fueron ellos quienes “…ha promovido la acción penal, mientras que el imputado simplemente se ha limitado a aportar su declaración…” (sic), argumento que se centra en cuestionar más la valoración de los elementos de convicción realizada por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental, que demostrar la desigualdad con la que obraron dichas autoridades; toda vez que, no se mostró como los nombrados obraron desmarcándose de dicho derecho, en tal razón, no es posible que a través de la justicia constitucional se pretenda revisar las actuaciones de otras instancias, como es en este caso la judicial, atendiendo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde claramente señala que se debe cumplir ciertos presupuestos que permitan abrir la competencia constitucional a efectos de revisar lo obrado en otras vías, donde presuntamente se habrían lesionado derechos y garantías constitucionales.

En cuanto al reclamo relacionado a que le dieron mayor valor al criterio formalista respecto a la suscripción del Convenio, antes que, a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, como ya se mencionó líneas supra, este argumento no formó parte de los agravios en la impugnación realizada por la parte hoy peticionante de tutela, en mérito a lo cual, no es posible efectuar mayor pronunciamiento al respecto.