SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

razón

Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los tipos penales denunciados y la prueba aportada en la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público en el verificativo de la audiencia tutelar, señaló que: “…no solo se ha establecido que por la falta del acuerdo interinstitucional se haya sobreseído la causa, sino que existen otros análisis que hacen dar cuenta que no podrán ser demostrados en juicio como es el hecho de determinar que en el cuarto donde estaba el policía había indicios de que el mismo se haya consumido bebidas alcohólicas y que en su turno haya bebido y que bajo esas circunstancias haya ocurrido el delito de sustracción de prenda aduanera…” (sic); sin embargo, de la revisión de la Resolución jerárquica, tal argumento no se encuentra reflejado en el análisis del caso por parte del Fiscal Departamental; por lo que el reclamo de la institución accionante resulta ser en parte cierto, ya que si bien el despliegue argumentativo realizado por el nombrado Fiscal, incidió específicamente en la tipificación de la conducta antijurídica de delito de incumplimiento de deberes, para después subsumirla al caso concreto, relacionándola con el convenio interinstitucional, no se pronunció sobre las pruebas aportadas como señala en el memorial de impugnación, haciendo referencia a la declaración de 10 de abril de 2018 de Wilson Choque, o de Florencio Cuiza, ni sobre el acta de inspección de 25 de octubre del citado año, mismas que si bien forman parte del cuarto considerando de antecedentes de la mencionada Resolución jerárquica, no formó parte del análisis del caso concreto; por lo que, la autoridad fiscal demandada debe pronunciarse al respecto, a efectos de convencer a las partes del proceso que se atendieron todos los argumentos de la impugnación, y que la decisión emitida responde a todas aquellas cuestiones que pueden generar incertidumbre en cuanto a la aplicación de justicia; razón por lo cual, en este punto corresponde conceder la tutela impetrada en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, disponiendo que la Fiscal Departamental hoy codemandada, se pronuncie de manera suficientemente fundamentada y motivada con implicancia valorativa, sobre los aspectos puesto de manifiesto por la parte impugnante –ahora accionante–.     

Respecto a los otros reclamos consistentes en que no se efectuó el contraste entre la Ley Orgánica de la Policía Nacional y las funciones específicas de los efectivos policiales; así como el no haber explicado las razones por las cuales estaban presentes los efectivos policiales en los turnos de vigilancia, brindando seguridad física a las instalaciones aduaneras; son cuestiones que no constan que de manera concreta hubiesen sido reclamadas ante el entonces Fiscal Departamental -ahora demandado- en la impugnación de 13 de julio de 2018; por lo que, no corresponde que sean planteadas vía acción de amparo constitucional; por consiguiente, debido al carácter subsidiario de esta acción de defensa, surge la imposibilidad de que se pronuncien directamente acerca de una problemática cuando la instancia superior jerárquica, no tuvo la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, ya que la administración aduanera -hoy accionante-, no expuso sus reclamos a través del medio de defensa idóneo a ese efecto, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional.

En cuanto a lo manifestado por el accionante en su memorial de subsanación, en sentido que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 125/2018 “… no cuenta con la debida motivación específicamente hablando de una relación causal, motivada y fundamentada entre el contenido de la querella, los elementos obtenidos dentro del proceso de investigación, lo argumentos de sustento de la imputación formal, los argumentos del memorial de objeción de sobreseimiento y el hecho mismo que motivó la querella…” (sic).

En mérito a lo expuesto, en estos otros puntos, corresponde denegar la tutela pedida, por cuanto la parte impetrante de tutela no acudió con los reclamos mencionados ante la autoridad Fiscal Departamental hoy demandada, resultando inviable activar la vía constitucional como una instancia adicional, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados en instancias inferiores, porque se desnaturalizaría esta acción de defensa, así lo entiende la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.