SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Marcelo Daniel Pacheco Torrejón, Operador de Sistemas Regional, mediante Informe AN-GRPGR-POTPI-I 52/2017 de 21 de febrero, dirigido a Margaret Asunción Morales Nogales, Administradora Aduana Interior Potosí, dio a conocer que por solicitud de los guardias de seguridad del Recinto Aduanero Playa 1 de Karachipampa (quienes no podían ingresar al sistema PASE) se trasladó a dicho recinto, donde advirtió que una cámara estaba dañada; por lo que, preguntó a los mencionados guardias las razones de las fallas, quienes manifestaron que hay una malla cortada y algunos vehículos presumiblemente se encontrarían abiertos, razón por la que revisadas las cámaras del 19 del citado mes y año, evidenció que ingresaron dos personas aproximadamente a la 01:00, después el equipo dejó de grabar. En virtud a ello, mediante informe AN-GRPGR-POTPI SPCCI 26/2017 de 22 de igual mes, se instruyó verificar y reinventariar las mercancías almacenadas en el citado Recinto, concluyendo que hubo sustracción de accesorios en diferentes vehículos comisados y de importación para nacionalización, valuados en Bs7 642,91.- (siete mil seiscientos cuarenta y dos 91/100 bolivianos), afectando con ello a la ANB y al Estado Plurinacional de Bolivia.

De acuerdo al libro de novedades, los asignados responsables de resguardar el mencionado Recinto aduanero eran Florencio Cuiza Jorge, Nelson Miguel Barrenechea Mamani, Wilson Choque y Uriel Zárate, funcionarios policiales -de turno- en cuya vigilancia se produjeron los hechos mencionados, sin efectuar acción alguna frente a esos sucesos; por lo que, el 13 de marzo de 2017, presentó querella contra los prenombrados y contra todo autor y autores y/o autores, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera e incumplimiento de deberes.

Señala que tenían elementos de pruebas suficientes en el cuaderno de investigaciones, consistentes en las declaraciones informativas de otros guardias, así como prueba documental (libro de novedades) que demostraba la posible autoría respecto a los delitos querellados; por lo que, solicitó imputación formal, misma que fue emitida el 10 de enero de “2016” a través del cual imputó a Nelson Miguel Barrenechea Mamani, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado en el art. 154 del Código Penal (CP); sin embargo, el 1 de junio de 2018 el Fiscal asignado emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del nombrado, decisión contra la cual interpuso recurso de impugnación alegando que la prueba no fue debidamente valorada, ni se aplicó la normativa penal aplicable al caso, mereciendo la Resolución        FDP-T.I.S./FACM 125/2018 de 23 de julio, en la cual el Fiscal Departamental de Potosí ratificó la citada Resolución de sobreseimiento de 1 de junio del citado año, indicando que evidentemente no se configura la perpetración del delito imputado y respecto a la valoración de la prueba, estos fueron analizados pero la investigación no aportó los suficientes elementos de convicción.

Manifiesta que la mencionada Resolución FDP-T.I.S./FACM 125/2018 no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa sobre los tipos penales denunciados y la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación, existiendo una valoración sesgada de la prueba por lo que “…el fiscal decide rechazar la querella…” (sic). Asimismo, refiere que dicha Resolución señala que en cuanto al funcionario policial imputado, éste no tiene la obligación exclusiva de brindar seguridad a la institución querellante, por cuanto el Convenio interinstitucional entre el Batallón de Seguridad de la Policía y la ANB feneció el 31 de diciembre de 2016; por lo que, el nombrado no omitió, rehusó o retardó algún acto propio de sus funciones; argumento totalmente vulnerador a sus derechos constitucionales, ya que no efectúa el contraste que debió existir entre la normativa penal y las funciones específicas de los efectivos policiales, por cuanto no fundamenta ni explica cuál es la valoración que se otorga al art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985- en cuyo artículo estipula las atribuciones como la de proteger el patrimonio público y privado, prevenir delitos, faltas y otros, concluyendo que ante una disposición específica que determina las atribuciones y facultades de la Policía Nacional y sus efectivos, mal puede anteponerse el criterio de que no existía un Convenio interinstitucional, cuando ocurrió el hecho delictivo, máxime si se considera que ese día se encontraban en servicio Florencio Cuiza Jorge y Oscar Tito Huallpa, este último reemplazado por Nelson Miguel Barrenechea Mamani, quienes se quedaron en la puerta principal, pero por el consumo de bebidas alcohólicas el último nombrado se fue a descansar a su dormitorio, ínterin en el cual se produjeron los hechos delictivos, configurándose el tipo penal denunciado, que no fue valorado ni fundamentado por la hoy autoridad demandada.

Refiere, que de considerarse válido el argumento de la falta de Convenio interinstitucional, no se explicó cómo estaban presentes los efectivos policiales en los turnos de vigilancia respectivos, brindando seguridad física a las instalaciones aduaneras, de donde deviene la falta de fundamentación en la Resolución jerárquica cuestionada.