DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020
Fecha: 16-Oct-2020
Challapata
Con base en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/0005/2019, solicitado dentro de la consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto, resuelta a través de la DCP 0064/2019-S4, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió que la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi “Jakisa”, está ubicada en las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, municipios de Challapata, Santuario de Quillacas, Salinas de Garci Mendoza, Pampa Aullagas y Huari, respectivamente, del departamento de Oruro; indicando posteriormente, que: “Según su estatuto, ‘Jakisa’, como organización originaria, cuenta con dos parcialidades (Urinsaya y Aransaya) y tiene entre sus afiliados a catorce markas y ellas, a su vez, aglutinan a setenta y cuatro ayllus y más de mil comunidades; en ese contexto, la Marka Santuario de Quillacas, como parte del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi ‘Jakisa’, está compuesta por cuatro ayllus (Collana Primera, Collana Segunda, Mallcoca y Soraga), que tienen un número indistinto de comunidades.
Sobre dicha organización, se estructuran las Autoridades Máximas del Gobierno Originario del Suyu (Jilir Mallku, Jilir Mama T’alla y Arkir Mallku, Arkir Mama T’alla); y los miembros del Concejo de Autoridades del Gobierno Suyu ‘Jakisa’ (Quri Mallku, Mama T’alla; Qullqi Mallku, Mama T’alla; Pacha Mallku, Mama T’alla; Yati Mallku, Mama T’alla; y Jaquicha Mallku, Mama T’alla); que son elegidos por rotación y turno, ejerciendo funciones por el lapso de dos años, manteniendo la dualidad ‘chacha warmi’ (hombre y mujer).
En lo que respecta a su administración de justicia, el art. 70 del Reglamento Interno de la Unidad Territorial ‘Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi’ (Jakisa), refiere que la JIOC se encuentra a cargo de los tata y mama autoridades en las comunidades, ayllus, marcas y del Concejo de Gobierno de la referida Unidad Territorial, según su cosmovisión, principios, valores y ritualidad en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes”.
Aspecto reiterado en el Informe Técnico de Campo TCPTyD/UJIOC/003/2020, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional, peticionado por la Relatoría del presente fallo constitucional, a efecto de conocer las normas propias de la comunidad Huchusuma perteneciente al Ayllu Andamarka que forma parte de un colectivo de siete Ayllus que componen la Marka Challapata –territorio ancestral de los Asanajaqis–, miembros del Concejo de “Gobierno” Originario Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “Jakisa”.
Así, el referido Informe, indica que: “El territorio del ayllu Andamarca ha sido saneado como Tierra Comunitaria de Origen (TCO) temiéndoselos [teniéndose los] los títulos ejecutoriados TCONAL000188 de fecha 29 de febrero de 2008 y TCONAL 00026 de fecha 19 de enero de 2009, con una superficie territorial (en hectáreas) de 9.832,2606 como propiedad colectiva y con una superficie territorial (en hectáreas) de 193.8041, de terceros como propiedad individual” (sic).
- Ricardo Choque Cirque
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no solo ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- III.2.
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- III.3.
- Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena’
- Challapata
- 35 a 40 años
- entonces lo que hace esta instancia es de proteger la norma de sucesión hereditaria
- llaqui
- El acceso a la tierra está regulado por las normas internas del ayllu, la misma que reconoce la propiedad individual y colectiva de los espacios de cultivo y pastoreo. En este marco es importante ser miembro contribuyente a la comunidad, contribuir con los trabajos comunales y pasar los cargos de autoridad originaria
- La posesión ininterrumpida de da el derecho de ser un ‘Contribuyente’ en la terminología local equivale a decir ‘comunario’, que también tiene el nombre de ‘patroncillos’
- Proteger y garantizar la tenencia del derecho propietario en uso de la sayaña la sucesión hereditaria siempre y cuando cumpla función social, productiva, económica que comprende el aprovechamiento sustentable de la tierra, el cumplimiento de la norma procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka y Suyo
- La condición de contribuyente se adquiere cuando se cumple función social en la comunidad
- se podría decir la sucesión hereditaria es patrilineal, en la práctica, la regla aplica excepciones especialmente para el género femenino, cuando en la familia de un contribuyente no existiera un heredero varón, entones la sucesión podría acreditarse a la hija mujer. Al respecto, la norma comunal del Suyo no determina explícitamente una sucesión por la vía patrilineal, por lo que podría entenderse que los varones estarían habilitados, tanto en el caso de admisión de nuevos contribuyentes y por sucesión hereditaria
- Según lo expresado por la autoridad se respeta a las mujeres para que estas tengan acceso a la tierra, por parte de algunas autoridades la contribución (traspaso, herencia) opera por la vía patrilineal. En ese sentido, la norma comunal ha previsto, entre las causales para la perdía [pérdida] de la calidad de contribuyente de una mujer, la de haber contraído un nuevo matrimonio
- la prioridad tienen los varones, quienes justifican este hecho que según sus normas y procedimientos propios de su cultura siempre fue así
- III.5.
- III.5.1.
- patrilineal
- igualdad
- III.5.2.
- 2°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.