DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020
Fecha: 16-Oct-2020
igualdad
Más al contrario, la Norma Fundamental, es enfática en exhortar que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (art. 8.II de la CPE). Por lo que también, dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (art. 14.II de la Norma Suprema.
En consecuencia, de la relación normativa constitucional, se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia, sostiene como parte de sus valores a la igualdad, así como a la equidad de género; derivando ello, en la proscripción de todo tipo de discriminación que tienda a disminuir el ejercicio pleno de los derechos fundamentales por razones de género y que provoque la cesión de privilegios de un género en desmedro de otro.
Para el caso que nos ocupa, es preciso destacar los mandatos constitucionales referidos precedentemente, con relación a la norma de la jurisdicción IOC consultante, que consiste en la “sucesión hereditaria” cuya característica principal, es que se aplica de forma “patrilineal”, es decir, que se transmite por línea paterna. Dicho vocablo (patrilineal), se asume como: “Dicho de una organización social: Basada en el predominio de la línea paterna”[3]; siendo evidente, que para la Nación Originaria del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi – Suyu “Jakisa”, el derecho a la herencia de tierras según sus normas y procedimientos propios, lo ostentan preferentemente los varones; y de forma excepcional, la mujer, que inclusive puede perder el predio heredado tras cambiar de situación civil, al contraer matrimonio.
Lo anterior, revela que la sucesión hereditaria de carácter patrilineal constituye una evidente situación de discriminación en la Nación Originaria del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi – Suyu “Jakisa”, de la mujer respecto al varón en el derecho a la sucesión hereditaria de tierras, a la que únicamente accede cuando es hija única y que inclusive se determina por su situación civil (viuda, soltera, casada); resultando incompatible con los postulados constitucionales de igualdad y equidad de género, así como al derecho a la sucesión hereditaria, plasmado en el art. 56.III de la CPE.
De esta forma, absolviendo la consulta de las autoridades de la Nación Originaria Suyo JAKISA, en cuanto a que si la norma de su sistema jurídico propio, de sucesión hereditaria,“ se respeta o puede dividirse entre terceras personas” (sic); cabe establecer, con base en las normas constitucionales citadas, que la sucesión hereditaria constituye un derecho a favor de todas las personas sin distinción alguna, de modo que su aplicación de forma “patrilineal” es incompatible con los postulados de la Constitución, puesto que denota la priorización de los varones sobre las mujeres para poder acceder a las tierras, soslayando inclusive, que las mujeres pueden llegar a cumplir las obligaciones comunales y constituirse en contribuyentes de su comunidad, de igual forma que los varones.
Por lo tanto, la “sucesión hereditaria patrilineal”, al ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no es aplicable ni debe destinarse a favorecer únicamente al varón; puesto que por el imperativo contenido en el art. 402.2 de la Norma Suprema, es obligación del Estado, a través de todas sus autoridades, inclusive de las que administran justicia en la jurisdicción IOC, la de: “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”.
Debiendo ser considerado por las autoridades de la jurisdicción IOC consultante, que todas las personas, sin discriminación de género ni de otra índole, tienen igual derecho al acceso, tenencia y herencia de la tierra; por lo que ésta, puede ser otorgada a las personas que cumplan los deberes y obligaciones exigidos por la comunidad.
En consecuencia, habida cuenta que el caso concreto versa sobre el conflicto de posesión de tierras entre Martín Calani Llanos y Alejandra Carvajal Cuiza, quienes son miembros de la comunidad Huchusuma; la norma de “sucesión hereditaria patrilineal” resulta inaplicable, puesto que prioriza la situación de un género –masculino– sobre otro, sin considerar respecto a terceras personas –en este caso concreto, una mujer–, otros elementos para poder acceder, mantener y heredar predios dentro de la comunidad, tales como el cumplimiento de las contribuciones, función social y otros.
- Ricardo Choque Cirque
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no solo ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- III.2.
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- III.3.
- Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena’
- Challapata
- 35 a 40 años
- entonces lo que hace esta instancia es de proteger la norma de sucesión hereditaria
- llaqui
- El acceso a la tierra está regulado por las normas internas del ayllu, la misma que reconoce la propiedad individual y colectiva de los espacios de cultivo y pastoreo. En este marco es importante ser miembro contribuyente a la comunidad, contribuir con los trabajos comunales y pasar los cargos de autoridad originaria
- La posesión ininterrumpida de da el derecho de ser un ‘Contribuyente’ en la terminología local equivale a decir ‘comunario’, que también tiene el nombre de ‘patroncillos’
- Proteger y garantizar la tenencia del derecho propietario en uso de la sayaña la sucesión hereditaria siempre y cuando cumpla función social, productiva, económica que comprende el aprovechamiento sustentable de la tierra, el cumplimiento de la norma procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka y Suyo
- La condición de contribuyente se adquiere cuando se cumple función social en la comunidad
- se podría decir la sucesión hereditaria es patrilineal, en la práctica, la regla aplica excepciones especialmente para el género femenino, cuando en la familia de un contribuyente no existiera un heredero varón, entones la sucesión podría acreditarse a la hija mujer. Al respecto, la norma comunal del Suyo no determina explícitamente una sucesión por la vía patrilineal, por lo que podría entenderse que los varones estarían habilitados, tanto en el caso de admisión de nuevos contribuyentes y por sucesión hereditaria
- Según lo expresado por la autoridad se respeta a las mujeres para que estas tengan acceso a la tierra, por parte de algunas autoridades la contribución (traspaso, herencia) opera por la vía patrilineal. En ese sentido, la norma comunal ha previsto, entre las causales para la perdía [pérdida] de la calidad de contribuyente de una mujer, la de haber contraído un nuevo matrimonio
- la prioridad tienen los varones, quienes justifican este hecho que según sus normas y procedimientos propios de su cultura siempre fue así
- III.5.
- III.5.1.
- patrilineal
- igualdad
- III.5.2.
- 2°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.