DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020
Fecha: 16-Oct-2020
III.5.2.
A través de la DCP 0064/2019-S4, emergente de la consulta de autoridades indígena originario campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, interpuesta por la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi – Suyu “Jakisa” del departamento de Oruro, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya emitió pronunciamiento sobre la aplicabilidad de las normas de cancelación en ganado, de “juramento decisorio” y de remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria por el incumplimiento de resoluciones dictadas por la JIOC, en el contexto de la referida Nación Originaria y sus autoridades también consultantes.
Al respecto, sobre la sanción en ganado, este Tribunal indicó: “…la sanción en ganado, se impuso como una norma de mayor drasticidad a su antecedente que era la ‘multa’ en especie (con productos agrícolas o chuño) –según refiere el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2019–, se infiere su carácter consuetudinario que fue evolucionando por el dinamismo propio de la justicia IOC…
Por lo tanto, se advierte que la sanción en ganado, que se destina en beneficio de toda la colectividad (…) es compatible con la Constitución Política del Estado, habida cuenta que, por una parte, tiene la finalidad de penalizar la desobediencia a la justicia IOC, como un mecanismo a través del cual, las personas que han asumido un compromiso ante sus autoridades, sean leales a su palabra; lo que condice con el principio ético-moral del ‘ama llulla’. Y por otra, está orientada a que, en caso de ser impuesta, la cancelación en ganado sea a favor de la comunidad afectada por la desobediencia a su administración de justicia, fortaleciendo de esa forma, la autoridad de la JIOC” (DCP 0064/2019-S4).
Aclarándose por parte de este Tribunal en la misma Declaración, que: “Por lo tanto, las autoridades IOC del Concejo de autoridades Originarias de la Nación Originaria Suyo Jatun Killaka Asanajaqi ‘Jakisa’, a momento de ejecutar la sanción en ganado, deberán evaluar si la cantidad de camélidos a cancelar por el infractor, incidirá de forma considerable en su calidad de vida, ya sea porque se trata de su única fuente de ingreso para su subsistencia, o porque restringe su acceso a la alimentación, vivienda, salud, entre otros aspectos que menoscaben su pervivencia; o, si entre los afectados, se encuentran adultos mayores o menores de edad, que, por su vulnerabilidad, puedan resultar más afectados”.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre el carácter consuetudinario de la norma de sanción en ganado para la Nación Originaria JAKISA, así como su compatibilidad con el texto constitucional, habida cuenta que se traduce en una forma de coerción para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la jurisdicción IOC consultante. Determinándose por lo tanto, su aplicabilidad en el presente caso concreto, ya que su propósito también es el de sancionar el incumplimiento de sus propios fallos; siendo pertinente recalcar que en su ejecución, se deberá considerar el grado de afectación a la parte infractora, de modo que como resultado de la sanción en ganado no se afecten sus posibilidades de pervivencia, alimentación, salud, trabajo y otros.
En lo que respecta a la norma de juramento decisorio, este Tribunal, también en la DCP 0064/2019-S4, se pronunció, indicando que: “…la norma del juramento decisorio en el caso concreto, tenga por finalidad sancionar la desobediencia a la justicia IOC del Suyu ‘Jakisa’, como un procedimiento a través del cual, las personas que aseveran un hecho, juran por la veracidad de sus palabras, dando valor al principio ético-moral del ‘ama llulla’; haciendo de esta norma, compatible con la Ley Fundamental.
Consecuentemente, se concluye que la norma de juramento decisorio es aplicable al caso concreto; debiendo las autoridades de la JIOC consultante, a momento de su ejecución, cuidar que este procedimiento sea desarrollado en desnudez o semidesnudez del jurador, siempre que éste decida voluntariamente someterse en ese estado; y, para el caso de personas que se rehúsen a la condición observada, se tomen otros recaudos que garanticen la eficacia de esta norma propia de su derecho interno, sin menoscabar su dignidad”.
De la misma forma, en el caso presente, se tiene que la norma del juramento decisorio está orientada a sancionar el incumplimiento de las resoluciones emitidas por el Concejo Originario del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi – Suyu “Jakisa”; por lo que, se traduce en aplicable a la problemática concreta, habida cuenta que se trata de una medida asumida por las mencionadas autoridades que administran justicia, para el cumplimiento de sus fallos y que es parte de su práctica jurisdiccional consuetudinaria. Recalcándose también en este caso, que en su ejecución, debe velarse por el respeto del derecho a la dignidad, considerando la voluntad del infractor sometido a esta norma.
Finalmente, en lo que respecta a la decisión asumida por las autoridades del Concejo Originario del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi – Suyu “Jakisa”, de remitir antecedentes a la jurisdicción ordinaria penal, para la sanción correspondiente a las partes procesales que incumplan la Resolución 002/2019 “por el delito de desacato a la Autoridad Originaria, por el delito 160, 179, 183, 184 y otros del Código Penal” (sic); la citada DCP 0064/2019-S4, estableció que: “…las autoridades de la JIOC en general, y particularmente los ahora consultantes, pueden derivar voluntariamente los ‘asuntos de su jurisdicción’ a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; tal como se dispone en la Resolución 001/2019, al remitir al Ministerio Público y a la jurisdicción ordinaria, la potestad para sancionar el incumplimiento de dicha Resolución, una vez agotados todos los mecanismos de su derecho interno en procura de la obediencia a las determinaciones de sus autoridades administradoras de justicia”.
Para posteriormente concluir que: “Por lo tanto, resulta compatible con la Norma Constitucional, que las autoridades del Concejo de autoridades Originarias de la Nación Originaria Suyo Jatun Killaka Asanajaqi ‘Jakisa’, a través de la Resolución 001/2019, decidan voluntariamente remitir antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento de las partes que incurran en incumplimiento de su decisión jurisdiccional, luego que se hubieran agotado los procedimientos y mecanismos propios de su derecho interno, para exhortar la obediencia a las decisiones de su administración de justicia (sanción en ganado y juramento decisorio). Consecuentemente, esta norma objeto de consulta es aplicable al caso concreto, para la sanción del incumplimiento de la Resolución 001/2019, por el delito de quebrantamiento de sanción, tipificado en el art. 183 del Código Penal”.
Declarando la compatibilidad de la norma de remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria, por incumplimiento de resoluciones dictadas por el Concejo Originario de JAKISA, para que el infractor sea juzgado en la jurisdicción ordinaria penal por el delito de quebrantamiento de sanción, tipificado en el art. 183 del CP. Por lo mismo, habida cuenta que en el presente caso, la norma en consulta tienen igual redacción y comparte la misma finalidad de procurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Jurisdicción IOC consultante, corresponde que se declare su compatibilidad, bajo el razonamiento plasmado en la DCP 0064/2019-S4.
Por todo lo expuesto, la norma consultada de “sucesión hereditaria”, resulta inaplicable al caso concreto, dado su carácter “patrilineal” y por cuanto, discriminatorio en razón de género, estado civil y otros, que privan del derecho a la herencia y acceso a la tierra a las mujeres por esa sola condición de género.
Mientras que, con relación a las normas consultadas de sanción en ganado, de juramento decisorio y de remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria penal, de los fundamentos expuestos, se infiere que éstas son compatibles con los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que podrán ser aplicadas para sancionar el incumplimiento de la resolución de la jurisdicción IOC, una vez que se dicte el fallo que ponga fin a la controversia entre Martín Calani Llanos y Alejandra Carvajal Cuiza; conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, que se remiten, a su vez, a lo analizado en la DCP 0064/2019-S4.
- Ricardo Choque Cirque
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no solo ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- III.2.
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- III.3.
- Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena’
- Challapata
- 35 a 40 años
- entonces lo que hace esta instancia es de proteger la norma de sucesión hereditaria
- llaqui
- El acceso a la tierra está regulado por las normas internas del ayllu, la misma que reconoce la propiedad individual y colectiva de los espacios de cultivo y pastoreo. En este marco es importante ser miembro contribuyente a la comunidad, contribuir con los trabajos comunales y pasar los cargos de autoridad originaria
- La posesión ininterrumpida de da el derecho de ser un ‘Contribuyente’ en la terminología local equivale a decir ‘comunario’, que también tiene el nombre de ‘patroncillos’
- Proteger y garantizar la tenencia del derecho propietario en uso de la sayaña la sucesión hereditaria siempre y cuando cumpla función social, productiva, económica que comprende el aprovechamiento sustentable de la tierra, el cumplimiento de la norma procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka y Suyo
- La condición de contribuyente se adquiere cuando se cumple función social en la comunidad
- se podría decir la sucesión hereditaria es patrilineal, en la práctica, la regla aplica excepciones especialmente para el género femenino, cuando en la familia de un contribuyente no existiera un heredero varón, entones la sucesión podría acreditarse a la hija mujer. Al respecto, la norma comunal del Suyo no determina explícitamente una sucesión por la vía patrilineal, por lo que podría entenderse que los varones estarían habilitados, tanto en el caso de admisión de nuevos contribuyentes y por sucesión hereditaria
- Según lo expresado por la autoridad se respeta a las mujeres para que estas tengan acceso a la tierra, por parte de algunas autoridades la contribución (traspaso, herencia) opera por la vía patrilineal. En ese sentido, la norma comunal ha previsto, entre las causales para la perdía [pérdida] de la calidad de contribuyente de una mujer, la de haber contraído un nuevo matrimonio
- la prioridad tienen los varones, quienes justifican este hecho que según sus normas y procedimientos propios de su cultura siempre fue así
- III.5.
- III.5.1.
- patrilineal
- igualdad
- III.5.2.
- 2°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.