DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020
Fecha: 16-Oct-2020
III.5.1.
Según se tiene de la contextualización del conflicto resuelto a través de la Resolución 002/2019, dictada por el Concejo de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi – Suyu “Jakisa” (Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo constitucional); “El territorio del ayllu Andamarca ha sido saneado como Tierra Comunitaria de Origen (TCO) temiéndoselos [teniéndose los] los títulos ejecutoriados TCONAL000188 de fecha 29 de febrero de 2008 y TCONAL 00026 de fecha 19 de enero de 2009” (sic), denominándose el predio en conflicto, como Cruz Chuto, mismo que se ubica dentro de la referida comunidad y cuya posesión se encuentra en controversia entre dos de sus miembros, varón y mujer, de nombres Martín Calani Llanos y su ex madrasta –Alejandra Carvajal Cuiza–, a raíz de la aplicación de la norma de sucesión hereditaria que efectuó Susano Calani Llanos –abuelo del antes nombrado– a favor de su nieto, mediante un documento del año 1982, por el cual, Martín Calani Llanos “quiere o pretende retomar la sucesión hereditaria de estos terrenos que se encontraban en posesión de Alejandra Carvajal” (sic), última que hubiera estado en posesión de los mismos durante “35 a 40 años” y que en los últimos cuatro años, los alquiló al primo hermano de Martín Calani Llanos, ocasionando con ello la controversia, por haberse “roto el principio de posesión”.
- Ricardo Choque Cirque
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no solo ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- III.2.
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- III.3.
- Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena’
- Challapata
- 35 a 40 años
- entonces lo que hace esta instancia es de proteger la norma de sucesión hereditaria
- llaqui
- El acceso a la tierra está regulado por las normas internas del ayllu, la misma que reconoce la propiedad individual y colectiva de los espacios de cultivo y pastoreo. En este marco es importante ser miembro contribuyente a la comunidad, contribuir con los trabajos comunales y pasar los cargos de autoridad originaria
- La posesión ininterrumpida de da el derecho de ser un ‘Contribuyente’ en la terminología local equivale a decir ‘comunario’, que también tiene el nombre de ‘patroncillos’
- Proteger y garantizar la tenencia del derecho propietario en uso de la sayaña la sucesión hereditaria siempre y cuando cumpla función social, productiva, económica que comprende el aprovechamiento sustentable de la tierra, el cumplimiento de la norma procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka y Suyo
- La condición de contribuyente se adquiere cuando se cumple función social en la comunidad
- se podría decir la sucesión hereditaria es patrilineal, en la práctica, la regla aplica excepciones especialmente para el género femenino, cuando en la familia de un contribuyente no existiera un heredero varón, entones la sucesión podría acreditarse a la hija mujer. Al respecto, la norma comunal del Suyo no determina explícitamente una sucesión por la vía patrilineal, por lo que podría entenderse que los varones estarían habilitados, tanto en el caso de admisión de nuevos contribuyentes y por sucesión hereditaria
- Según lo expresado por la autoridad se respeta a las mujeres para que estas tengan acceso a la tierra, por parte de algunas autoridades la contribución (traspaso, herencia) opera por la vía patrilineal. En ese sentido, la norma comunal ha previsto, entre las causales para la perdía [pérdida] de la calidad de contribuyente de una mujer, la de haber contraído un nuevo matrimonio
- la prioridad tienen los varones, quienes justifican este hecho que según sus normas y procedimientos propios de su cultura siempre fue así
- III.5.
- III.5.1.
- patrilineal
- igualdad
- III.5.2.
- 2°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.