SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó: a) Como “hermanas” del difunto Fermín Chamoso Gonzales, en su condición de víctimas suscribieron el indicado acuerdo debido a la excesiva presión que se ejerció sobre ellas, y prácticamente a espaldas de sus abogados defensores, quienes no estaban de acuerdo; debido a que, no era viable la suscripción de dicho documento, por tratarse de un homicidio causado en accidente de tránsito, ocasionado por una persona en estado de ebriedad, que tiene como sanción una pena mínima de cinco años de reclusión y no tres; además, no era posible conciliar en un hecho en el que se encontraba de por medio la vida de una persona; pese a esa situación, se pactó con el tercero interesado su sometimiento a procedimiento abreviado, para que mínimamente se declare culpable de homicidio en accidente de tránsito -sin la agravante por estado de embriagues-; sin embargo, esto no ocurrió así; puesto que, el Fiscal de Materia cambio dicha figura y empleó el indicado acuerdo con otro fin; es decir, no dio cumplimiento a lo acordado por las partes, favoreciendo al prenombrado en desmedro de las víctimas; y, b) Si bien la norma procesal indica que al resolver una suspensión condicional del proceso solo el imputado puede formular recurso de apelación en relación a las medidas impuestas; empero, ese no fue el objeto de la impugnación que efectuaron; sino, la denuncia sobre la ilegal actuación del Fiscal de Materia y del Juez inferior en la tramitación y resolución de la referida salida alternativa, a raíz de lo expresado precedentemente; situación que, debió ser advertida y resuelta en el fondo por los Vocales demandados; sin embargo, debido a una incorrecta apreciación e interpretación de la norma, ésta rechazó su apelación, vulnerando de esa manera su derecho de acceder a la justicia en condición de víctimas.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que: No existió ningún tipo de consentimiento -como manifestó el tercero interesado-; ya que, oportunamente se reclamó dichas ilegalidades; además, no precluyó ningún derecho de las víctimas por no hacerse uso de un recurso de reposición, pues no se trata de un proveído o decreto, sino de un auto interlocutorio que es recurrible a través del recurso de apelación incidental, por tratarse de una resolución judicial, no solo por lo establecido en el art. 403 del CPP, sino porque desde la gestión 2012, las líneas jurisprudenciales a partir de la interpretación del art. 180.II de la CPE, disponen que todas las personas tienen derecho a impugnar las resoluciones judiciales que les causa perjuicio, y en el presente caso, la víctima está claramente perjudicada; puesto que, no dio cumplimiento al acuerdo suscrito con el imputado.

Dennis Manuel Arteaga Alemán -imputado en el proceso penal-, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 32 a 34, pidió que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), el 8 de octubre de 2019, suscribió con la parte civil el “…Documento privado de acuerdo de procedimiento abreviado reparación de daños y perjuicios…” (sic), por el cual, reparó integralmente el daño ocasionado y consintió someterse a proceso abreviado; por su parte, las víctimas se comprometieron a desistir de cualquier acción penal o civil en su contra; posteriormente, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; en razón a que, se cumplieron con las condiciones exigidas por el art. 23 del CPP; salida alternativa concedida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, recurrida a través del recurso de apelación incidental interpuesto por Margoth Chamoso Gonzales, para posteriormente ser rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; b) Las víctimas carecían de legitimación activa para promover esta acción tutelar, así también para plantear el aludido recurso; puesto que, el art. 292 del citado Código establece que el desistimiento impide toda persecución por parte del querellante en relación al objeto del proceso y a los sujetos imputados en el mismo, y conforme se tiene en el referido acuerdo, éstas desistieron voluntariamente de continuar cualquier acción penal o civil en su contra; c) El Auto de Vista 116/2019, no vulneró ningún derecho o garantía de la accionante, porque sustentó su decisión en la aplicación objetiva del art. 24 del Código Adjetivo Penal, el cual, determina que solo el imputado puede impugnar la resolución que disponga la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y cuando las medidas impuestas afecten su dignidad o sean excesivas; de modo que, bajo ninguna circunstancia las victimas pueden apelar el fallo que dispuso la indicada salida alternativa, conforme establecen las SSCC 1152/2002-R, 1791/2003-R y 1751/2003-R; sin embargo, podía recurrir directamente vía acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2018; empero, su derecho caducó; debido a que, no lo hicieron en el plazo de los seis meses que estipula el art. 129.II de la Norma Suprema para interponer dicha acción tutelar; y, d) Existen términos confusos y contradictorios en la acción de amparo constitucional; así, en relación a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, éstos no pueden invocarse conjuntamente; debido a que el primero le corresponde al querellante y el segundo al imputado; respecto a la seguridad jurídica, según la SC 0511/2011-R de 25 de abril, ésta se constituye en un principio que sustenta la potestad de administrar justicia, y no así en un derecho; finalmente, sobre la lesión al derecho a la doble instancia; cabe hacer notar que, si la peticionante de tutela consideraba que el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso lesionaba sus derechos, debió formular su reclamo a través de un incidente de acuerdo al art. 314 del CPP.