SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela identifica con precisión al Auto de Vista 116/2019, pronunciada por los Vocales demandados, como el acto presuntamente vulnerador de sus derechos, porque a través de éste se rechazó por inadmisible sin ingresar al fondo el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2018, que concedió la suspensión condicional del proceso en favor del ahora tercero interesado, pese a no haberse acordado entre las partes del proceso la aplicación de dicha salida alternativa e incumplir con el art. 23 del CPP.

Ahora bien, del análisis del memorial de esta acción de defensa, el informe de los demandados y el memorial presentado por el tercero interesado, se tiene que, el agravio expresado en el aludido recurso, básicamente fue el hecho que no se respetó el acuerdo suscrito entre las víctimas y el tercero interesado; en el cual, se concertó la reparación del daño y el sometimiento a un procedimiento abreviado, no así la suspensión condicional del proceso; sin embargo, pese haber objetado la realización de la audiencia de consideración de la indicada salida alternativa, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca -en suplencia legal- prosiguió con dicho actuado y dispuso la suspensión condicional del proceso en favor del prenombrado.

En efecto, de la revisión del Auto de Vista 116/2019, se tiene que, las autoridades judiciales demandadas rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2018, que dispuso la suspensión condicional del proceso en favor del ahora tercero interesado; es decir, no ingresaron a considerar el agravio que motivo la impugnación de la indicada Resolución; sustentando dicha decisión en el siguiente fundamento: Si bien el art. 180.II de la CPE establece el derecho a recurrir, este debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales previstos en la legislación, caso contrario se ocasionaría una desmesurada e innecesaria actividad procesal, de manera que, su ejercicio se encuentra sujeto a determinadas exigencias procesales; en ese sentido, es obligación del Tribunal de apelación efectuar el juicio de admisibilidad del recurso y verificar el cumplimiento de las condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva; entendiéndose por la primera, que no todas las resoluciones son recurribles y por la segunda, la facultad de impugnar que tienen determinados sujetos procesales de acuerdo al art. 394 del CPP; en el caso de autos, tomando en cuenta la segunda condición, corresponde aplicar el art. 24 del citado Código, el cual señala que, tratándose de resoluciones que dispongan la aplicación de la suspensión condicional del proceso, éstas podrán ser impugnadas únicamente por el imputado y cuando las medidas de seguridad impuestas afecten su derecho a la dignidad o sean muy gravosas, lo que implica que la facultad de apelar esta otorgada exclusivamente en favor del indicado sujeto procesal.