SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S1
Fecha: 13-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 161 de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 268 a 271 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP “0309/2012” sostuvo que ante la presentación de una acción de amparo constitucional por medidas de hecho, se debe exigir: 1) Una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho donde el accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor sea autoridad, funcionario, particular o grupo de personas por la desproporcionalidad de los medios o acción; 2) Que la acción de defensa sea oportuna e inmediata de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad; y, 3) El agotamiento de las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según el caso, para recién acudir a la jurisdicción constitucional; b) La parte accionante adjuntó el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019, los “títulos emitidos a estas autoridades”, y la renuncia a sus cargos; no obstante, no se tiene evidencia que demuestre de manera objetiva que existió medidas de hecho; es decir, que se haya obligado a presentar la renuncia por una presión social o por amenazas; y, si bien se hizo referencia algunos aspectos que están plasmados en el indicado Acta, no obstante, no puntualizó en qué momento y en qué párrafo específico o en qué lugar del Acta están esas vulneraciones o esa violencia ejercida para que las mismas presenten su renuncia; en tal sentido, la SCP “1144/2017” establece que respecto a la carga probatoria debe ser realizado por el peticionante de tutela y acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y derechos; c) En el caso concreto, existe hechos controvertidos, toda vez que, por un lado la parte accionante manifestó que a través de la Resolución Municipal 111/2019 se abrogó el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 y la Resolución Municipal 096/2019, considerando que ya fueron dejados sin efecto, no obstante, se señaló que no podría existir la teoría del hecho superado porque aún no pueden ejercer sus derechos como autoridad; por otra parte, las autoridades demandadas refieren que la Resolución Municipal 111/2019 no puede ser considerada legal debido a que no fue emitida en el marco y cumplimiento de las normas, toda vez que, no se convocó a las autoridades que conforman el Concejo Municipal, adjuntando a tal efecto, la denuncia presentada ante el Ministerio Público; además, en el petitorio de la acción de amparo constitucional se solicita se deje sin efecto el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 y los demás supuestos que deviene de dicho Acta; no obstante, dicha “resolución” ya mereció un pronunciamiento por parte de cuatro Concejales Municipales; asimismo, se tendría el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz emitió un pronunciamiento, y también un recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Municipal 111/2019; y, d) No se acreditó la existencia de medidas de hecho, siendo que por el contrario se escuchó y vio el video contenido en CD presentado y no se escuchó ningún grito a favor o en contra, tampoco se notó presión de apoyo o en contra; en ese entendido, “…no habiéndose acreditado las medidas de hecho y no habiéndose abierto la competencia de este tribunal para poder considerar lo demandado, no reconociendo ninguno de los actos administrativos, puesto que esto le corresponde a la jurisdicción competente…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Rodolfo Vallejos Espinoza
- Fernanda Coronado de Mendoza
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho
- Ejercicio del poder político
- derecho a ejercer la función pública
- III.3.
- renuncia
- III.3.1. Las condiciones legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- la exigencia es la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad
- las mujeres
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejercicio
- VISTOS
- a una justa remuneración
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA