SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S1

Fecha: 13-Oct-2020

i)

Rubén Villalba Sustachi y Frank Yahir Banegas Flores, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que: i) En lo concerniente a la subsidiariedad de la acción de defensa, siendo el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 considerada como el acto administrativo vulnerador de derechos, debe considerarse que “…contra las resoluciones administrativa de ámbito municipal emitidas por el concejo municipal corresponde activarse los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico en los plazos establecidos por ley…” (sic), en tal sentido, el aludido acto administrativo debió ser objeto de recurso de revocatoria, no obstante, el plazo del mismo feneció, por lo que, al no haberse interpuesto el recurso de manera oportuna y al presentar la acción tutelar después del plazo vencido, existe negligencia por parte de los accionantes; ii) La acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libres y expresamente, toda vez que, la persona como titular de un derecho subjetivo tiene la facultad también de aceptar el acto vulnerador de sus derechos, de ahí que, en el video del disco compacto (CD) que se permiten adjuntar demuestra como en el “supuesto hecho violento” el peticionante de tutela de manera libre y voluntaria renunció a su cargo sin ningún tipo de violencia, por lo que, conforme lo sostenido en la “SC N° 670/2015” se debe revisar todos aquellos actos que demuestra que la persona aceptó lo efectos del acto reclamado, de ahí que, como se tiene en el aludido video, el ahora coimpetrante de tutela manifestó que hará entrega de todos los activos fijos de su oficina que le fueron entregados, así se también se tiene del informe del devolución efectuado “al día siguiente”, consecuentemente, el acto voluntario de renuncia al cargo de Alcalde Municipal no solamente concluyó con la carta que supuestamente fue obligado a firmar; y, no puede después de un tiempo –un mes– arrepentirse de haber renunciado, pues de aceptarse dicha situación generaría un caos en la seguridad jurídica del Estado; iii) Después que Rodolfo Vallejos Espinoza renunció delante del público “supuestamente para pacificar los ánimos de la población”, en lugar de acudir a la Policía Boliviana o al Ministerio Público y denunciar algún hecho de coacción, se hizo presente en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas y a invitación del Concejo Municipal concurre para presentar de manera voluntaria su carta de renuncia sin que nadie lo obligue, en tal sentido, debe considerarse esos elementos; iv) Corresponde que la jurisdicción constitucional declare la improcedencia de la acción tutelar respecto al último argumento vertido por la parte accionante relativo a la teoría del hecho superado, pues tal como señaló la parte peticionante de tutela, qué sentido tiene pedir la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 cuando los Concejales Municipales afines a Rodolfo Vallejos Espinoza dictaron la Resolución Municipal 111/2019 que dejo sin efecto su similar 096/2019; y, respecto al hecho alegado se presentó denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así también se planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 111/2019 por ser totalmente ilegal, por cuanto, como lo manifestó la parte accionante, las sesiones deben ser convocadas con cuarenta y ocho horas de anticipación con el quórum necesario, situación que no aconteció. Además, para la procedencia de la teoría del hecho superado se deben cumplir dos presupuestos, en tal sentido, debe tenerse certeza plena que el hecho que generó la lesión del derecho quedó sin efecto de manera total, el cual tiene que ser realizado antes de la admisión de la acción de defensa; en el caso, la Resolución Municipal 111/2019 fue emitida posterior a dicha admisión; v) De acuerdo a la SC 0382/2010 de 22 de junio, le corresponde a la parte impetrante de tutela cumplir con la carga probatoria que acredite evidente y contundentemente la existencia de medidas de hecho, siendo en el caso concreto se hizo alusión únicamente al Acta de Sesión Ordinaria 072/2019, el cual conforme el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) goza de legitimidad hasta que otra resolución la modifique o la deje sin efecto, y, contra dicho acto ya pasó el plazo para invocar un recurso; vi) Como medida de hecho, la parte impetrante de tutela refirió que se le hubiese amenazado de muerte o que se quiso atentar contra su vida, no obstante, debió denunciar ese hecho al Ministerio Público o a la Policía Boliviana;        vii) En relación a que la Sesión Ordinaria 072/2019 hubiese sido efectuada de manera ilegal, debe considerarse que la misma se desarrolló cumpliendo la normativa, en el entendido que, conforme establece el art. 85 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cabezas, el Concejo Municipal para el cumplimiento de sus funciones se reunirá en sesión ordinaria de carácter público todos los días martes y viernes; lo que no ocurrió con la sesión extraordinaria convocada el 28 de diciembre de 2019; viii) Respecto a la vulneración del art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014– (presentación de renuncia de forma personal) debe considerarse “…no se puede alegar la vulneración de un derecho fundamental es un hecho propio, el que tiene la obligación de presentar la carta de renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental no son los accionados, el que tiene la obligación de presentar la carta es la persona que renunció no se puede pedir que se tutela un derecho fundamental en una acusación de un hecho propio…” (sic); y, debe señalarse que el 11 de noviembre de 2019 el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz estaba cerrado debido a que se inició una investigación contra los Vocales, únicamente que se hizo conocer a dicha entidad la renuncia efectuada; no obstante, Rodolfo Vallejos Espinoza no presentó su renuncia a dicha institución, siendo que se acudió ante una notaría de fe pública; y, ix) Al existir hechos controvertidos no corresponde ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional.

Saul Paniagua Flores, Presidente; y, María Cristina Claros Castro, Vicepresidenta, ambos del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 161 a 162 vta., refirieron que: i) De los datos del Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas y el “Auto de Admisión de fecha 16 de diciembre de 2019” se verificó que transcurrieron treinta y cuatro días sin que se presente renuncia a ese Órgano Electoral, ello conforme establece el art. 10.I de la Ley 482; en consecuencia, se concluye que Rodolfo Vallejos Espinoza y Fernanda Coronado de Mendoza se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones administrativas en calidad de Alcalde y Concejal de dicho ente municipal; y, ii) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz no puede ingresar o intervenir a efectos de considerar el cumplimiento o no de las funciones de las autoridad electas, el abandono de funciones, su asistencia o inasistencia, la responsabilidad por la función pública, la legalidad o ilegalidad de las actuaciones asumidas en el interior de los entes municipales; por lo que, corresponde denegar en parte la tutela pues no se cumplió con el requisito previsto por la referida normativa y conceder en cuanto al presunto impedimento del ejercicio de sus funciones, “…debiendo aperturarse proceso administrativo ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, para establecer la existencia o no del Abandono de Funciones” (sic).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se  analizaran los siguientes ejes temáticos: i) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; ii) La ciudadanía y el derecho al ejercicio pleno de la función pública; iii) La renuncia como causal de pérdida de mandato de autoridades electas; y, iv) Análisis del caso concreto