SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S1
Fecha: 13-Oct-2020
VISTOS
En el caso concreto se tiene que los impetrantes de tutela no adjuntaron elementos objetivos que permitan que este Tribunal evidencie de manera inequívoca que los ahora demandados hayan impedido el ingreso a sus oficinas ni que los referidos hubiesen coaccionado de alguna manera a los peticionantes de tutela para que los mismos firmen su carta de renuncia; no obstante, se debe hacer notar que si bien no existe elemento probatorio que permita corroborar lo alegado por la parte impetrantes de tutela respecto a que los demandados fueron quienes efectuaron medidas de hecho, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se constata que en Sesión Ordinaria 072/2019 se hizo referencia que la “Alcaldía está tomada” y “la población está molesta y pide que renuncien los Concejales del MAS porque no han trabajado nada por las poblaciones” (sic); asimismo, de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que en la Resolución Municipal 096/2019 de 12 de noviembre, Verónica Consuelo Castro Quiroga e Higinio Coca Guareray, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas expresamente señalaron en la parte de VISTOS que “…las elecciones generales del Estado Plurinacional de Bolivia se llevaron a cabo el día 20 de octubre de 2019, en la que el país muy disconforme por la manera de cómo se desarrolló la elección para Presidente, Senadores y Diputados lo que originó una convulsión cívica en todo el país y por ende dentro de los Municipios (…) descubriendo que hubo irregularidades en el proceso de las elecciones, lo que llevó a pedir la renuncia del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Gobernadores y Alcaldes Municipales” (sic); además, de la Conclusión II.9 a la que se arribó en este fallo constitucional, se tiene que Rodolfo Vallejos Espinoza delante de varias personas suscribe una hoja –no se observa el contenido– y manifiesta expresamente que “lo estoy haciendo por la pacificación y no quiero que las mujeres estén haciendo vigilia por pedir mi renuncia” (sic); consecuentemente, de lo referido líneas arriba, es evidente que existió una convulsión cívica generada por los conflictos post electorales de 2019, que llevó a pedir la renuncia de los ahora peticionantes de tutela, impidiéndoles el ejercicio pleno de las funciones de los accionantes, en tal sentido, es evidente la existencia de medidas de hecho ejercidas contra los accionantes, no obstante, no se verificó que los Concejales Municipales demandados hubieran participado en la ejecución de las medidas de hecho (impedir el ingreso a oficinas y coacción para la suscripción de la carta de renuncia), por lo que, carecen de legitimación pasiva, lo que imposibilita que este Tribunal ingrese a su análisis.
Por otra parte, en relación a la problemática expuesta, los accionantes también alegaron que los Concejales Municipales ahora demandados prescindieron de mecanismos legales institucionales para la definición de hechos y derechos, impidieron el ejercicio de sus funciones al aprobar la renuncia que fue resultado de una presión grosera y manifiesta, transgrediendo el art. 10 de la Ley 482 pues toda renuncia debe formalizarse mediante la presentación de una nota expresa ante el Concejo Municipal, que en el caso no fue producto de su voluntad, siendo además que tampoco se presentó alguna nota ante el Órgano Electoral.
Ahora bien, a efecto de considerar el presente punto es pertinente hacer alusión al tema de la pérdida de mandato de autoridades municipales electas, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se sostuvo que no solo la Constitución Política del Estado sino también la Ley 482 establecieron que unas de las formas de pérdida de mandato de la o el alcalde, las o los concejales de un gobierno autónomo municipal es la renuncia expresa al cargo, que se formaliza mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral, la misma que no se reconocerá como válida si no se cumpliese los indicados requisitos; disposición que también fue establecida expresamente en el Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cabezas (Conclusión II.8). Asimismo, ahondando un poco más respecto al tema de la renuncia como pérdida de mandato, cabe destacar que la SCP 0149/2014-S3 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional señaló que para que la renuncia de las autoridades electas tenga las condiciones constitucionales y legales de validez debe cumplir determinados requisitos, tales como la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad (este último que se constituye en un documento insoslayable en todos los actos jurídicos).
En el caso en análisis, conforme lo expuesto en párrafos precedentes, de la prueba adjuntada por la parte demandada, más propiamente de la Resolución Municipal 096/2019 se evidenció que existió una convulsión cívica que generó la solicitud de renuncia de autoridades municipales electas, en ese entendido, en Sesión Ordinaria 072/2019 los Concejales Municipales ahora demandados debieron considerar por una parte que la renuncia es concebida como el acto en virtud del cual una persona hace manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le fue encomendado, voluntad que se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, pues de emerger de algún tipo de presión, persecución, hostigamiento, amenaza, agresión física, psicológica o sexual conlleva a su ineficacia jurídica; asimismo, de la normativa vigente así como la jurisprudencia constitucional determinaron que la renuncia de una autoridad municipal electa se formalizará a través de una nota expresa que será presentada no solo ante el Concejo Municipal sino también ante el Órgano Electoral Plurinacional, adjuntado la cédula de identidad del renunciante; consecuentemente, en el caso concreto, considerando que las autoridades ahora demandadas tenían conocimiento del conflicto post electoral que se suscitaba en el país, que conllevó a solicitar la renuncia tanto del Alcalde Municipal así como de la Concejala Titular ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, no podían validar una renuncia carente de condiciones legales, ni prescindir de los mecanismos establecidos por la normativa vigente que dio lugar a impedir el ejercicio pleno de sus funciones de forma arbitraria, intempestiva e indebida por ilegal, sin haber sido sometidos a un debido proceso en el que pueda asumir defensa y ser oídos, más aun tomando en cuenta, que la renuncia al ejercicio del cargo no se presentó ante el Órgano Electoral Plurinacional.
Además, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.3.2 de este fallo constitucional, en caso de autoridades municipales electas mujeres, se estableció mecanismos de protección para evitar algún tipo de acoso o violencia política, en tal sentido, ante la probabilidad de que existiese una presión con la finalidad de que se presente renuncia al cargo, la Ley 243 y su Reglamento establecieron que “…las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político-pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional”, consiguientemente, las autoridades ahora demandadas tampoco consideraron dicho aspecto validando una renuncia carente de condiciones legales y prescindiendo de mecanismos legales institucionales.
En consecuencia, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que, los Concejales Municipales ahora demandados prescindieron de mecanismos legales institucionales al haber validado renuncias viciadas emergentes de la presión efectuada por terceros, que dio lugar a impedir el ejercicio pleno de las funciones de los accionantes, consecuentemente, corresponde conceder la tutela por la lesión de sus derechos a la ciudadanía a ejercer la función pública, y a la libertad personal, así como las “garantías constitucionales de defensa, a ser oído y juzgados previamente”, más aun considerando que del memorial presentado al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz para la consideración de la presente acción de amparo constitucional, se refirió que transcurrieron treinta y cuatro días sin que se presente renuncia a ese Órgano Electoral, ello conforme establece el art. 10.I de la Ley 482; concluyendo que Rodolfo Vallejos Espinoza y Fernanda Coronado de Mendoza se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones administrativas en calidad de Alcalde y Concejal de dicho ente municipal.
Finalmente, la parte accionante refirió que luego de la presentación de la acción de amparo constitucional Marcelino Perez Solares, Fernanda Coronado de Mendoza –la última ahora accionante–, Higinio Coca Guareray y Rosa Janeth Mamani Aricuma –ambos autoridades ahora demandadas– Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas asumiendo que no se obró correctamente y que se vulneró derechos, el 28 de diciembre de 2019 emitieron la Resolución Municipal 111/2019 en la cual reconocen expresamente que los actos de supuesta renuncia se realizaron con evidente coacción siendo nulo de pleno derecho y sin efectos legales, disponiendo abrogar el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 y su correspondiente Resolución Municipal 096/2019, y así también la Resolución Municipal 073/2019 de 15 de noviembre, restituyéndolos en sus funciones de Alcalde y Concejal, hechos que al evidenciarse fueron desarrollados en la Conclusión II.6; empero, se señaló que no se puede dar por superado el hecho debido a que no pueden ingresar a su oficina ni “firmar contratos”, ni se puede cancelar salarios, viéndose afectada la población pues se puede “…perder tres millones de bolivianos por concepto de salud…”, al respecto, los accionantes no presentaron elementos probatorios que permitan evidenciar que las medidas de hecho continúan; no obstante, la parte demandada adjuntó como Acta y Formulario de denuncia, ambos de 28 de diciembre de 2019 por los que, Rúben Villalba Sustachi y Verónica Consuelo Castro Quiroga denunciaron que Rodolfo Vallejos Espinoza y Fernanda Coronado de Mendoza pretenden volver de forma ilegal pese a que renunciaron a sus cargos, influyeron sobre Marcelino Perez Solar, Higinio Coca Guareray y Rosa Janeth Mamani Aricuma para que se convoque a una sesión ilegal y se emita la Resolución Municipal 111/2019 pretendiendo dejar sin efecto la Sesión Ordinaria 072/2019, adecuando su actuar al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
En base a lo expuesto, Rúben Villalba Sustachi y Verónica Consuelo Castro Quiroga, continuarían ejerciendo medidas de hecho, toda vez que, tal como se evidenció se inició proceso penal con objetivo de apartar a los ahora accionantes de la institución al haber renunciado a sus cargos, consecuentemente, como se señaló de manera precedente corresponde concederse la tutela impetrada por la vulneración del derecho de la ciudadanía a ejercer la función pública.
- acción de amparo constitucional
- Rodolfo Vallejos Espinoza
- Fernanda Coronado de Mendoza
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho
- Ejercicio del poder político
- derecho a ejercer la función pública
- III.3.
- renuncia
- III.3.1. Las condiciones legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- la exigencia es la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad
- las mujeres
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejercicio
- VISTOS
- a una justa remuneración
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA