SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Por su parte, Daney David Valdivia Coria -ahora demandado-, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2019, anuló la Resolución cuestionada con reposición hasta el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11 inclusive; sin embargo, a tal efecto transgredió el debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues: 1) No realizó un análisis jurídico exhaustivo de todos los antecedentes y normativa legal vigente, por no tomar en cuenta que los actos administrativos en etapa de ejecución no podían ser objeto del recurso de alzada; consecuentemente, se inobservaron los arts. 109.II y 195.II del CTB; 2) El sujeto pasivo solicitó en su recurso de alzada, dejar sin efecto la resolución sancionatoria y el proveído de inicio de ejecución tributaria; sin embargo, de forma incongruente se dispuso la nulidad del Acta de Intervención; y, 3) No se valoraron los siguientes hechos: i) La nulidad pretendida por el sujeto pasivo, fue convalidada pues no la reclamó en la primera oportunidad hábil que tuvo, evidenciándose que el 30 de mayo de 2018, se apersonó al proceso de ejecución solicitando fotocopias del proceso; ii) No existió lesión al derecho a la defensa del administrado; toda vez que, al tratarse de un proceso por contrabando contravencional su tramitación difiere de otros procesos; adicionalmente el 17 de agosto de 2010 se publicó en un medio de prensa escrita, -en apego a la RD 01-014-04- el Comunicado AN GROGR ECT-TNC C04/2010 con 258 manifiestos observados -entre los cuales se encontraban los del contribuyente-, a efectos de que los responsables tomen conocimiento y asuman defensa; y, iii) El Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria fueron notificados en Secretaría conforme al art. 90 del CTB; por lo que, no existió lesión del derecho a la defensa.
Bajo ese contexto, se advierte que los reclamos y el petitorio alcanzan a una pretensión sobre la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018, no obstante a que como bien refirió la propia parte accionante, la mencionada resolución quedó sin efecto por determinación de la Resolución que resolvió su recurso jerárquico. Por otra parte, pone a conocimiento directo de éste Tribunal Constitucional Plurinacional temas como la notificación del Comunicado AN GROGR ECT-TNC C04/2010 con 258 manifiestos observados; mientras que, en su respuesta al recurso de alzada; y, su recurso jerárquico, no sometió a discusión tal hecho. En tal sentido, se tiene que tal problemática es expuesta de forma directa ante este Tribunal, sin que antes se haya cuestionado dicho extremo.
En tal contexto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2019, anuló la Resolución cuestionada con reposición hasta el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11 inclusive (Conclusión II.2); bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien la administración aduanera emitió el Acta de Intervención precitada y la notificó conforme al art. 90.II del CTB; sin embargo, de la revisión y análisis de antecedentes, se tuvo que dicha notificación no cumplió su finalidad no obstante a estar cumplidas las formalidades de Ley, pues no se pusieron en conocimiento efectivo del sujeto pasivo, los cargos en su contra y éste asumió defensa cuando ya se ejecutaban medidas de cobro; por lo que, se lesionó su derecho a la defensa; 2) Debía considerarse que el proceso emergió del cruce de información entre Aduanas de Chile y Bolivia; en cuyo mérito, era necesario que los sujetos pasivos asuman conocimiento de los hechos en primera instancia, a través de la publicación en un medio nacional de los manifiestos observados; empero, sin que tal extremo ocurra se inició la segunda etapa, con la emisión del Acta de Intervención que fue notificada por Secretaría sin aplicar mecanismos o procedimientos necesarios que garanticen los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, más aún en razón a que posteriormente se continuó notificando los demás actos administrativos por dicho medio; 3) Del análisis de antecedentes, no se evidenciaron argumentos, ni pruebas de descargo del contribuyente, tampoco se tuvo impugnación alguna que demuestre que “Constancio Vargas” conocía ciertamente los actuados; en cambio sí se advirtió que cuando se asumieron medidas de cobro -retención de fondos-, el sujeto pasivo recién tomo conocimiento del proceso y solicitó fotocopias mediante memorial de 30 de mayo de 2018, para luego presentar su petición de nulidad y prescripción; 4) Sobre la referencia de la ARIT a que no se advertía ningún tipo de notificación hecha al recurrente, por la cual la administración tributaria consideró lesionados sus derechos, se tuvo que existió un análisis de las notificaciones por el cual la instancia de alzada, concluyó que resultaron ineficaces; 5) Adicionalmente la determinación de la ARIT no se basó únicamente en la omisión de notificación del Acta de Intervención -respecto a la cual afirmó que no se advirtió notificación-; sino que, enfatizó que si bien en el caso de contrabando, las notificaciones conforme al art. 90.II del CTB -por secretaría-, son viables; sin embargo, la administración aduanera no consideró que el proceso se inició en total desconocimiento del sujeto pasivo, sin que se concluya el despacho aduanero, ni se realice el proceso en sede administrativa; por lo que, no pudo asumir conocimiento; consecuentemente, las notificaciones por Secretaría resultaron ineficaces y no cumplieron su finalidad de comunicar al sujeto pasivo los cargos en su contra y en tal mérito la ARIT determinó la nulidad; y, 6) En relación a que el recurrente -según señaló- utilizaba el nombre de “Constantino Vargas”, conforme demostraba la Resolución Administrativa 9522/11 de 11 de mayo de 2010; advirtiéndose que el Acta de Intervención señalaba como responsable a “Constancio Vargas” como consignatario; por lo que, dicho acto no cumplió con el requisito esencial de identificar al sujeto pasivo, en observancia del art. 99.II del CTB, aspecto que recién fue investigado y comprobado por la ANB a través del SEGIP sólo a efectos de cobrar la sanción; por lo que, correspondía disponer la reposición inclusive hasta el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11, de acuerdo con el art. 36.I y II de la LPA, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74.1 del CTB, correspondiendo la emisión de un nuevo acta que identifique plenamente y de forma precisa al sujeto pasivo en observancia del art. 99 de la misma norma legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática
- se efectúa a partir de la última Resolución
- Sobre la presunta falta de análisis
- nulidad
- no cumplieron su finalidad
- incongruencia
- Constantino
- que no se valoraron los siguientes hechos
- ii
- falta de valoración de las notificaciones en Secretaría del aludido Acta de Intervención y mencionada Resolución Sancionatoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis