SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2
Fecha: 12-Nov-2020
II.1.
II.1. El 10 de septiembre de 2018, mediante memorial, el ahora accionante respondió el recurso de alzada interpuesto por Constancio Vargas contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-89/2018 de 12 de julio, señalando que: i) El proceso de ejecución inició con base en la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 834/2014 de 28 de marzo, “ratificada” por el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2022/2014 de 6 de octubre, que se encontraban ejecutados al no plantearse impugnación alguna; por lo que, adquirieron calidad de títulos de ejecución; ii) A efectos de notificar el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1086/2014 de 30 de diciembre, se solicitó información al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Oruro, que mediante la Certificación de 11 de agosto de 2015, remitió información con “…el resto de los datos personales del único ciudadano con el nombre de ‘Constancio Vargas’…” (sic); iii) Sobre la solicitud de nulidad del proceso administrativo contravencional, dejando sin efecto la ejecución, debía tomarse en cuenta que el caso ya contaba con título de ejecución firme, sin que corresponda el análisis de los argumentos de fondo al respecto; iv) El 30 de mayo de 2018, el contribuyente se apersonó al proceso simplemente solicitando fotocopias, sin reclamar la nulidad en la primera oportunidad hábil que tuvo; por lo que, no se lesionó ninguno de sus derechos y no correspondía revocar los actos; y, v) Respecto a la prescripción, fue invocada de forma errónea pues la administración aduanera no incurrió en inactividad, además de ser necesario considerar que desde la fecha de publicación de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, recién comenzaba el cómputo de dicha prescripción, resultando evidente que la citada Resolución Sancionatoria de 28 de marzo de 2014 se emitió dentro de plazo; y, su notificación interrumpió el cómputo del plazo; por lo que, correspondía rechazar la solicitud y confirmar el acto administrativo refutado (fs. 60 a 71).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática
- se efectúa a partir de la última Resolución
- Sobre la presunta falta de análisis
- nulidad
- no cumplieron su finalidad
- incongruencia
- Constantino
- que no se valoraron los siguientes hechos
- ii
- falta de valoración de las notificaciones en Secretaría del aludido Acta de Intervención y mencionada Resolución Sancionatoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis