SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2

Fecha: 12-Nov-2020

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT,  a través de su apoderada legal y abogada, en audiencia estableció que: i) El accionante tras una relación confusa de antecedentes, solicitó que se confirme en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-89/2018; petición que resultaba incongruente y excedía las facultades de la jurisdicción constitucional pretendiendo la revisión de la legalidad ordinaria además obteniendo un pronunciamiento sobre el fondo y hechos controvertidos que no fueron revisados en la vía administrativa, pues simplemente analizó la forma del proceso; ii) No se observó el principio de subsidiariedad, pues el impetrante de tutela activó de forma extemporánea el proceso contencioso administrativo que resultaba idóneo para la revisión de la legalidad; sin embargo, su demanda fue rechazada por presentarse fuera de plazo; iii) No existía un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho vulnerado, que además no fue acreditado; iv) El pronunciamiento de la AGIT, se encontraba debidamente fundamentado, analizándose únicamente la nulidad de obrados solicitada respecto a si se identificó a “Constancio Vargas o Constantino Vargas”; y, si las notificaciones realizadas en secretaría cumplieron realmente su propósito y el sujeto pasivo tuvo acceso al debido proceso y el derecho a la defensa; empero, existieron aspectos que generaron duda al respecto pues se advirtió que únicamente asumió defensa cuando se efectuaban las medidas de cobro; v) Tras advertirse que se generó indefensión al contribuyente, se tuvo que la administración aduanera debió asegurarse de que los actuados fueran de conocimiento del administrado; empero, no se advirtieron publicaciones de los manifiestos observados, ni se evidenció que en la segunda etapa la administración hubiera aplicado mecanismos para garantizar el debido proceso; en cuyo mérito, no podía afirmarse que el acta de intervención haya cumplido su fin, más cuando no fue notificada de forma personal según el entendimiento del art. 90 del CTB, contenido en jurisprudencia que adjuntó; vi) Igualmente se tuvo que el sujeto pasivo debía ser determinado con precisión; empero, en un principio el administrado fue identificado como Constantino Vargas y posteriormente se refiere que “…en la fecha de la comisión del ilícito su persona usaba el nombre de Constantino Vargas y no de Constancio Vargas como se demuestra en la Resolución Administrativa 9522/2011 de 11 de mayo de la dirección departamental de identificación personal…” (sic), aspecto que implicó el incumplimiento del                art. 99 del CTB, respecto a la identificación del sujeto pasivo, que únicamente fue individualizado a efectos del cobro; vii) Respecto a la omisión valorativa de la prueba, se tuvo que las publicaciones de los manifiestos no cursaban en antecedentes; y, el accionante no identificó cuáles pruebas no fueron valoradas; y, viii) De conformidad con el art. 74 del CTB, correspondía la aplicación de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002- Ley de Procedimiento Administrativo-, de forma supletoria en caso de existir vacíos legales; por lo que, al evidenciarse la lesión del derecho a la defensa, supletoriamente se aplicó la nulidad de obrados, resolviendo la nulidad hasta el acta de intervención; razones por las cuales, solicitó “…se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional…” (sic).