SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Por otra parte, la AGIT al pronunciarse, transgredió el debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues: a) No realizó un análisis jurídico exhaustivo de todos los antecedentes y normativa legal vigente, por no tomar en cuenta que los actos administrativos en etapa de ejecución no podían ser objeto del recurso de alzada; consecuentemente, se inobservaron los arts. 109.II y 195.II del CTB; b) El sujeto pasivo solicitó en su recurso de alzada, dejar sin efecto la resolución sancionatoria y el proveído de inicio de ejecución tributaria; sin embargo, de forma incongruente se dispuso la nulidad del Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11; y, c) No se valoraron los siguientes hechos: 1) La nulidad pretendida por el sujeto pasivo, fue convalidada pues no la reclamó en la primera oportunidad hábil que tuvo, evidenciándose que el 30 de mayo de 2018, se apersonó al proceso de ejecución solicitado fotocopias del proceso; 2) No existió lesión al derecho a la defensa del administrado; toda vez que, al tratarse de un proceso por contrabando contravencional su tramitación difiere de otros procesos; adicionalmente el 17 de agosto de 2010, se publicó en un medio de prensa escrita, -en apego a la Resolución de Directorio (RD) 01-014-04 de 12 de mayo de 2004- el Comunicado AN GROGR ECT-TNC C04/2010 con 258 manifiestos observados -entre los cuales se encontraban los del contribuyente-, a efectos de que los responsables tomen conocimiento y asuman defensa; y, 3) El Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria fueron notificados en Secretaría conforme al art. 90 del CTB; por lo que, no existió lesión del derecho a la defensa.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, a través del informe escrito presentado el 2 de octubre de 2019, que cursa de fs. 390 a 398; y, en audiencia a través de su representante legal, señaló que: a) De forma equívoca se demandó a la ARIT, desconociendo el art. 129.I de la CPE, pues la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018, quedó sin efecto en virtud a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0078/2019; por lo que, la ARIT de La Paz, carecía de legitimación pasiva para ser demandada en la acción tutelar, especialmente considerando que a la fecha de su interposición no existía ningún pronunciamiento de tal instancia que pudiera restringir o suprimir derechos; b) Sobre la acusada falta de pronunciamiento sobre las notificaciones del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria practicadas en Secretaría y la publicación de los manifiestos en un medio de prensa, se tuvo que en el acápite “Antecedentes en Instancia Administrativa”, se estableció una relación de todas las actuaciones de la administración aduanera, dentro de las cuales se encontraban las notificaciones y publicaciones señaladas, que sustentaron la decisión asumida por la ARIT; c) Las páginas 17 y 18 de la Resolución de Recurso de Alzada, analizó de forma específica la notificación del Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11, concluyendo  que no se verificó la existencia de dicho actuado; adicionalmente, se analizaron las notificaciones en Secretaría, determinando que la primera actuación se produjo sin que concluya el despacho aduanero, ni se realice el procesamiento en sede administrativa; por lo que, tales diligencias resultaron ineficaces, siendo de imposible cumplimiento que en el caso de análisis, el sujeto pasivo se hubiera apersonado cada miércoles de cada semana a conocer incidencias de su caso; toda vez que, no existía constancia de que conoció sobre el inicio del procedimiento; d) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018 prosigue su análisis en las páginas 19 y 20, estableciendo que al no haberse cumplido con la obligación de informar a Constancio Vargas sobre el inicio del proceso sancionador, se lesionó su derecho a la defensa, causándole indefensión que repercutió en el carácter de firmeza que adquirió la Resolución Sancionatoria por falta de impugnación, tomando en cuenta que solo conoció la sanción cuando se produjo la retención de fondos de su cuenta bancaria, con la aclaración de que la publicación de manifiestos alegada, no tenía incidencia en el proceso sancionador que inicia con la emisión y notificación del Acta de Intervención; e) Acerca de la “presunción de constitucionalidad” (sic) de las notificaciones practicadas en secretaría según el art. 90 del CTB, su cuestionamiento estaba relacionado con la interpretación de la legalidad ordinaria y constituía un extremo que debía ser dilucidado en la vía ordinaria y no a través de una acción tutelar; adicionalmente, en el recurso de alzada y la resolución que lo resolvía no se cuestionó la validez de las notificaciones precitadas; sino que, se advirtió que no se notificó con el Acta de Intervención y se analizó cómo tal aspecto generó indefensión al contribuyente; f) Se señaló que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018, no consideró los argumentos de la parte ahora accionante; empero, sin identificarlos, sobre todo tomando en cuenta que dicho pronunciamiento consideró cada uno de los argumentos expuestos por las partes; por lo que, no era evidente la falta de motivación alegada, encontrándose debidamente fundamentado el pronunciamiento que expuso los hechos, la fundamentación legal pertinente y las razones que lo justificaban; g) No era pertinente que se emplee la acción tutelar con el fin de establecer si la interpretación de las normas era correcta o no, particularmente cuando el accionante inobservó el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) En relación a la acusada vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, vinculada con el Instructivo GROGR 02/08, el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia aduanera entre Bolivia y Chile; y, el Informe GROGR-ECCT 064/2011, todos eran aspectos que debían ser dilucidados en instancias ordinarias o judiciales, sin corresponder la interpretación de la legalidad ordinaria; además el accionante no explicó por qué la valoración efectuada resultó errónea, ni señaló las reglas de interpretación omitidas, ni estableció el nexo de causalidad entre el defecto alegado y el derecho lesionado; i) Los documentos mencionados en el inciso precedente, no fueron ni siquiera mencionados en la respuesta de la administración aduanera al recurso de alzada; por lo que, la ARIT no podía pronunciarse al respecto; y, j) La afirmación de haberse viabilizado el derecho a la defensa del sujeto pasivo a través del Comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2010, no contaba con respaldo legal y fáctico alguno, más aún considerando que el proceso sancionador iniciaba con la emisión y notificación del Acta de Intervención; razones por las cuales no era evidente que se hubieran causado las lesiones alegadas, consecuentemente solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto deniegue la tutela.

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018 emitida por Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz -hoy demandada-, de forma infundada y errónea anuló obrados del proceso sancionatorio contravencional por contrabando, seguido contra la empresa de transporte “Pelican del Altiplano” y otros hasta la notificación del Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2019 pronunciada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -ahora demandado-, anuló la Resolución cuestionada con reposición hasta el vicio más antiguo -inclusive el Acta precitada-; sin fundamentar, ni motivar su pronunciamiento e incurriendo en una errónea valoración de los antecedentes administrativos, pues: a) No realizó un análisis jurídico exhaustivo de todos los antecedentes y normativa legal vigente, por no tomar en cuenta que los actos administrativos en etapa de ejecución no podían ser objeto del recurso de alzada; consecuentemente, se inobservaron los arts. 109.II y 195.II del CTB; b) El sujeto pasivo solicitó en su recurso de alzada, dejar sin efecto la resolución sancionatoria y el proveído de inicio de ejecución tributaria; sin embargo, de forma incongruente se dispuso la nulidad de la referida Acta de Intervención; y, c) No se valoraron todos los hechos.

Ahora bien, de la confrontación del recurso jerárquico (Conclusión II.3), se tiene que el impetrante de tutela, solicitó revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018, arguyendo que: a) De conformidad con el art. 198.IV del CTB, concordante con el art. 1 de la Ley 3092, los actos administrativos en etapa de ejecución tributaria, no podían ser objeto de alzada, ni de impugnación alguna, salvo los casos previstos por el art. 109.II del mismo cuerpo legal, sin que el caso de análisis se enmarque en ninguno de sus presupuestos; por lo que, no podía refutarse la validez del proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-89/2018, y pretender la prescripción; empero, la ARIT admitió y tramitó el recurso; b) El hecho generador de la sanción era la comisión de contrabando contravencional, en cuyo mérito se impuso una multa económica; y, no resultaba posible plantear la prescripción sólo respecto a la multa, pues la sanción y multa formaban un solo objeto; y, c) La afirmación de no encontrarse notificada el Acta de Intervención Contravencional, se alejó de la verdad, pues según la diligencia de 28 de agosto de 2011, que cursaba en el expediente, sí se realizó la notificación al igual que se comunicaron los demás actuados procesales en apego al art. 90 del CTB, existiendo una interpretación errónea de dicha norma.