SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2
Fecha: 12-Nov-2020
II.2.
II.2. Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1805/2018, el 12 de noviembre, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, resolvió el recurso de alzada presentado por “Constancio Vargas”; determinando anular obrados hasta la notificación del Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11 de 26 de agosto de 2011 inclusive, disponiendo poner en conocimiento del sujeto pasivo las actuaciones y actos administrativos del proceso sancionatorio tramitado; señalando que: a) Se aclaró que de conformidad con el art. 115 de la CPE, los actos y actuaciones dentro del proceso administrativo debían ajustarse no sólo al ordenamiento legal; sino también a los preceptos constitucionales, de forma que los actos administrativos no resulten contrarios; b) El Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11, inicialmente se emitió contra Vargas Constancio en calidad de consignatario y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando y después de la notificación a la administración aduanera con la Resolución de rechazo de querella y actuaciones policiales, ésta entidad emitió el Auto Administrativo de Radicatoria del proceso sancionatorio, actuado notificado a Constancio Vargas y otros el 26 de febrero de 2014 en Secretaría, culminando el proceso con la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 1086/2014, notificado mediante edictos de 16 y 20 de noviembre de 2016, sin que en ningún momento exista ninguna oposición del precitado consignatario; c) El 26 de junio de 2018, Constancio Vargas solicitó: la nulidad de obrados, dejar sin efecto las medidas coactivas y la prescripción de la deuda; en tal mérito, se emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-89/2018, que resolvió no ingresar al análisis de fondo sobre los argumentos respecto al procedimiento sancionador; y, rechazar la solicitud de prescripción; d) Del análisis de los antecedentes, no se verificó ningún tipo de notificación realizada al recurrente con el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11; e) Si bien las notificaciones en Secretaría del Auto Administrativo de Radicatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCC 615/2014, Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 834/2014, y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2022/2014, aparentemente guardan concordancia con lo dispuesto por el art. 90 del CTB; empero, la primera actuación se produjo sin que se concluya el despacho aduanero, ni se realice el procesamiento en sede administrativa conforme se tenía del acta de intervención mencionada; por lo que, dichas diligencias resultaban totalmente ineficaces; f) En tal razón, tampoco correspondía que el sujeto pasivo se apersone cada miércoles de cada semana a conocer incidencias del caso, resultando tal aspecto de imposible cumplimiento; consecuentemente, sin que se verifique que el contribuyente asumió conocimiento del proceso sancionador, a efectos de que asuma defensa; por lo que, las notificaciones posteriores en secretaría no cumplieron con su finalidad por lo que no podían ser consideradas válidas; g) Por los aspectos mencionados, correspondía la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues la administración aduanera debía garantizar el efectivo conocimiento del proceso por parte del sujeto pasivo; extremo que no podía justificarse con la notificación practicada en Secretaría, especialmente al no existir constancia de que el primer actuado fue comunicado al contribuyente; h) Para que un acto administrativo produzca efectos, la Ley exigía la concurrencia de dos presupuestos, el primero el cumplimiento de los requisitos de legalidad o validez del acto; y, el segundo, la eficacia; aspectos que, debían ser considerados pues la notificación constituía una garantía jurídica en cuyo mérito los actos no vinculaban a las partes hasta que efectivamente los conocen; y, sin el conocimiento previo, detallado del inicio del procedimiento y sus ulteriores incidencias al contribuyente, quien asumió conocimiento únicamente en etapa de ejecución; por lo que, se lesionó su derecho a la defensa quedando el proceso, viciado de nulidad conforme a los arts. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de abril de 2002 -Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo-; i) No se respetaron las normas del debido proceso, no únicamente por no informar sobre el proceso al administrado; sino también porque la Resolución Sancionatoria que según la administración aduanera se encontraba firme, fue modificada por el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2022/2014; en tal sentido, la ANB no tenía competencia legal para dejar sin efecto o modificar sus propios actos, aspecto de importante trascendencia para garantizar el debido proceso y la seguridad de las partes, que en el caso de análisis demostraba la inconsistencia de la tramitación del procedimiento sancionador; j) El Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2022/2014, desconoció el principio de irretroactividad de los actos administrativos individuales, que rige en general los derechos subjetivos adquiridos o nacidos; y, se apartó totalmente del procedimiento según prevé el art. 35 de la LPA; k) La SCP 0895/2016-S3 concluyó que no existía contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, cuando el sujeto pasivo asumió conocimiento previo del procedimiento; empero, tal extremo no acaeció pues el contribuyente únicamente conoció el proceso cuando se congelaron sus cuentas en etapa de ejecución; y, l) Sobre la referencia a una certificación del SERECI, se omitió considerar que en la fecha de comisión del ilícito el nombre del sujeto pasivo se encontraba registrado como “Constancio Vargas”, conforme a la Resolución Administrativa 9522/11 de 11 de mayo de 2011; y, en mérito al cambio de nombre, en aplicación del art. 22 del CTB, le correspondía a la administración tributaria, determinar si al momento del ilícito ciertamente se trataba de “Constancio Vargas y/o Constantino Vargas”, a efectos de notificar adecuadamente el inicio del procedimiento sancionador (fs. 374 a 386 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática
- se efectúa a partir de la última Resolución
- Sobre la presunta falta de análisis
- nulidad
- no cumplieron su finalidad
- incongruencia
- Constantino
- que no se valoraron los siguientes hechos
- ii
- falta de valoración de las notificaciones en Secretaría del aludido Acta de Intervención y mencionada Resolución Sancionatoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis