SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2020- S2

Fecha: 12-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 225/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 776 a 781, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) No se efectuó un pronunciamiento sobre la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT; en razón a que la administración aduanera impugnó dicha Resolución a través del recurso jerárquico que fue resuelto en el fondo por la AGIT; 2) Respecto a la demanda contenciosa administrativa que interpuso la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, que tenía como antecedente el Auto Supremo de 10 de mayo de 2019, que la rechazó; se tuvo que, la vía administrativa concluyó con la emisión del recurso jerárquico y la activación o no de la vía judicial posterior, constituía una revisión de la legalidad ordinaria y no se trataba de una etapa siguiente del proceso administrativo; por lo que, se consideraron observados los principios de subsidiariedad e inmediatez; 3) Sobre el alegado incumplimiento del art. 33.4.5 y 7 del CPCo, se tuvo que el Auto de 16 de septiembre de 2019, admitió la demanda tras tener por cumplidos los requisitos; 4) Si bien en el marco de los arts. 195 y 196 del CTB, existe una prohibición expresa para considerar el recurso de alzada contra un título ejecutivo -como ocurrió en el caso-; empero, el art. 4.3 de la Ley 3092, señaló que además de lo dispuesto por el art. 143 del CTB, el mencionado recurso será admisible también contra el acto administrativo que rechaza la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación y en ese entendido se conoció el recurso, sin que ello implique lesión al debido proceso; 5) En relación a la publicación en prensa del Comunicado AN GROGR ECT-TNC C04/2010 con 258 manifiestos observados, poniéndose a conocimiento de la empresa de Transporte Pelican del Altiplano, la obligación de presentar descargos; y, el apersonamiento del administrado el 30 de mayo de 2018; se tuvo que la notificación de 17 de agosto de 2010, no fue compulsada por no haberse cuestionado en el momento procesal oportuno; además, evidenciándose que la AGIT revisó y se pronunció sobre todo lo que le fue reclamado; 6) Si bien la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, en un caso similar, otorgó relevancia a la publicación previa en un medio de prensa, de los comunicados por los cuales se requería la presentación de documentos, notificándose luego el acta de intervención y resolución sancionatoria en secretaría; sin embargo, en el caso de análisis, el Comunicado AN GROGR ECT-TNC C04/2010 no fue puesto en tela de juicio ante la AGIT; por lo que, no pudo pronunciarse y no existía analogía con el Fallo constitucional precitado; y, 7) La fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, no adolecía de omisiones, a pesar de haber dispuesto la nulidad de actuados; toda vez que, explicó las razones de su determinación, inicialmente pronunciándose sobre todos los vicios del proceso sancionatorio que inició con el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0051/11, inclusive habiendo establecido la necesidad de que de forma previa a la sanción, se identifique plenamente y de forma precisa al sujeto pasivo, independientemente del apersonamiento de 30 de mayo de 2019; consecuentemente, la Resolución mencionada, no desconoció los derechos alegados por la parte accionante; y, correspondía denegarse la tutela.