SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

en la forma

En segundo lugar, la empresa accionante, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, interpuso recurso de casación, sustentado en los alegatos siguientes, en la forma: 1) No se consideraron todos los puntos resueltos por el inferior y los que fueron objeto de apelación, violándose el art. 218.I y III del CPC; 2) La sentencia impugnada, no cumple las formalidades exigidas por el art. 213 de la CPC, pues no consideró los temas sobre la legitimación activa y la prueba respecto de la misma; 3) No se resolvió la excepción perentoria de falta de acción y derecho, existiendo por ello incongruencia omisiva; 4) Se omitió del mismo modo, pronunciamiento respecto a la excepción de impersonería, provocando ello indefensión; 5) La inexistencia de valoración de las pruebas, la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ocasionó error de derecho y de hecho en la resolución del fondo de la causa; 6) No se resolvieron los puntos principales de la demanda, la defensa, las excepciones y los incidentes “punto por punto”, cuyo efecto es la falta de congruencia en las parte resolutiva de ambas resoluciones de instancia; 7) La Sentencia y el Auto de Vista, carecen de parte narrativa, por ello de motivación suficiente, lo que conculca los arts. 91.I y II, 105.I y II, y 106.I del CPC; 8) Originalmente, la demanda de rendición de cuentas era voluntaria, declarado posteriormente como contencioso, permitiendo ello, añadir nuevas pretensiones a la misma, que además no fue ratificada ni formalizada, razón por la cual no se la pudo contestar, conllevando ello su declaratoria en rebeldía; 9) El juez de la causa, debió exigir que el contrato de prestación de servicios de administración sea presentado por lo menos en copia legalizada; 10) El juez a quo, trabó la relación procesal con hechos a probar no planteados en la demanda de rendición de cuentas inicial, cuya producción de prueba asimismo tuvo errores procesales que deben necesariamente subsanarse mediante la anulación de obrados; alegaciones en el fondo: i) El Auto de Vista 163/18 incurrió en errores in iudicando, por aplicación indebida de la ley y por contener disposiciones contradictorias respecto de los arts. 52, 58, 519 y 520 del CC, en cuya base legal fue reconocida la personalidad jurídica de la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado “Los Parques del Urubó” el 14 de diciembre de 2010, decisión protocolizada ante Notaría de Gobierno el 13 de enero de 2011, por ende, carece de aptitud legal para ser sujeto de derechos en actos jurídicos anteriores a la última fecha; y, ii) Conforme el entendimiento anterior, la entidad precitada no contrató a la empresa accionante para prestar servicios de administración de la urbanización “Los Parques”, careciendo por ello de legitimación activa para demandar o accionar con base al contrato de prestación de servicios de administración referido anteriormente, en consecuencia, no existe obligación legal alguna para rendir cuentas.

En tercer lugar, los Magistrados demandados una vez admitido el recurso de casación referido en el apartado anterior, expidieron el AS 557/2019 de 6 de junio, esgrimiendo los siguientes razonamientos, en la forma: a) La motivación, consiste en la justificación razonada del porqué se asume una postura, que permite entender a los justiciables el sustento de hecho y de derecho de una decisión o resolución jurisdiccional; b) El tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista 163/18, en forma clara y enfática, citando y explicando coherentemente cada agravio del recurso de apelación contra la Sentencia 10 de 3 de abril del mismo año, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 213 del CPC, pues, no puede pretenderse una respuesta ampulosa y/o reiterativa a los recursos impugnatorios; c) Debe aplicarse el entendimiento anterior –test–, al caso concreto respecto de las excepciones de falta de acción y derecho y de falta de personería, cuestiones procesales respondidas y resueltas totalmente por la resolución de alzada, afirmando claramente que el poder notarial 68/2011, expedido en favor de José Barnadas Jordán, es amplio, especial y suficiente para iniciar acción de rendición de cuentas, cuyo contenido de fondo se conecta y corrobora con la legitimidad para reclamar la realización de tal acto, sustentado en la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes del proceso civil; d) El reclamo de falta valoración de las pruebas documentales cursantes de fojas uno a cincuenta y uno, no fue realizado en el recurso de apelación de la sentencia, debiendo aplicarse en tal circunstancia el principio per saltum o salto de instancias, por lo cual resulta inviable reclamar un acto no controvertido en la primera impugnación; e) No están precisadas cuales son las alegaciones no resueltas respecto al derecho a la defensa, a las excepciones e incidentes referidos en forma general, ambigua y sin mención de hechos concretos; y, f) La entidad recurrente, en ningún momento reclamó ni observó el trámite de la demanda en la vía voluntaria, su declaratoria en contención, el trámite de las excepciones, el pedido de declaración de perención de instancia o el establecimiento de la relación procesal, al contrario coadyuvó con su avance, ofreciendo pruebas e interponiendo recursos impugnatorios, permitiendo concluir el litigio, por ende, operó el principio de preclusión; en el fondo: 1) Todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar, debiendo al efecto demostrarse la relación jurídica obligacional entre el demandante y demandado, situación que puede estar encubierta por diferentes circunstancias, sean estas espontáneas o no; y, 2) El correo electrónico de fecha 18 de abril de 2008, enviado o remitido por la gerencia de la entidad recurrente –hoy accionante–, a los copropietarios de la urbanización de “Los Parques del Urubó”, contenía el reglamento interno y el propósito de administrar el indicado bien en forma transitoria, hasta la conformación de la asociación de los mismos, resultado incongruente por ello su negativa a rendir cuentas, por ende, no existe vulneración ni errónea interpretación de los juzgadores a quo y ad quem.