SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
subsumiendo
Ahora, subsumiendo los elementos fácticos concernientes al caso concreto con los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 desarrollados en el presente fallo constitucional, se tiene el análisis y razonamiento siguiente: en la forma: i) Las autoridades demandadas refirieron que la motivación, consiste en la justificación razonada del por qué se asume una postura, que permite entender a los justiciables el sustento de hecho y de derecho de una decisión o resolución jurisdiccional, en ese entendido el tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista 163/18 de 21 de septiembre de 2018, en forma clara y enfática, citando y explicando coherentemente cada agravio del recurso de apelación contra la Sentencia 10 de 3 de abril del mismo año, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 213 del CPC, pues, no puede pretenderse una respuesta ampulosa y/o reiterativa a los recursos impugnatorios; respondiendo con ello, a las cuestionantes de la empresa accionante respecto a la falta de consideración en la Sentencia de todos los puntos resueltos por el inferior y los citados como objeto de apelación, respecto a la supuesta violación del art. 218.I y III del CPC, considerando en forma suficiente los temas sobre la legitimación activa y la prueba; asimismo, los Vocales en segunda instancia, afirmaron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, emitió la Sentencia 10 de 3 de abril de 2018, narrando y exponiendo sucintamente los hechos sustentados y alegados dentro del proceso, realizando del mismo modo enunciación del derecho invocado, actuando por ello dentro de lo establecido en la norma adjetiva civil, valorando con convicción los elementos de prueba ofrecidos por las partes, notándose suficiencia en lo concerniente a la argumentación en las resoluciones de instancia; por lo mismo, no es cierto la carencia de la parte narrativa o de motivación suficiente en ellas; ii) El AS 557/2019, aplicó test sobre la justificación realizada en el Auto de Vista objeto del recurso de casación, respecto de las excepciones de falta de acción y derecho y de falta de personería, concluyendo que son cuestiones procesales respondidas y resueltas totalmente por la mencionada resolución de alzada, afirmando claramente que el poder notarial 68/2011, expedido en favor de José Barnadas Jordán, es amplio, especial y suficiente para iniciar acción de rendición de cuentas, cuyo contenido de fondo se conecta y corrobora con la legitimidad para reclamar la realización de tal acto, sustentado en la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes del proceso civil; por tal, respondió a la supuesta falta de resolución de la excepción perentoria de falta de acción y derecho y la de impersonería; entonces, no existió incongruencia omisiva o indefensión procesal alguna; incluso, el fallo de segunda instancia indicó que el juez a quo, actuó en forma correcta cuando dictó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2012, advirtiendo que Josep Barnadas Jordán es la misma persona llamada José Barnadas Jordán, consignados en la demanda y en el poder amplio y suficiente 68/2011 de 4 de marzo respectivamente, quien en consecuencia es de forma clara y expresa representante legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado “Los Parques del Urubó”, junto a Monserrat Barnadas Jordán, por ende, no es cierto el agravio de la falta de personería en el mismo, lo que a su vez significa la existencia de legitimidad para demandar o accionar; y, iii) En lo atinente al reclamo de falta valoración de las pruebas documentales cursantes de fojas uno a cincuenta y uno, el Tribunal de casación concluyó que el tema no fue alegado en el recurso de apelación de la sentencia, aplicando por tal razón el principio per saltum o salto de instancias, siendo inviable reclamar por un acto no controvertido en el primer recurso de impugnación, además de notar, la falta de precisión sobre las alegaciones supuestamente no resueltas respecto a la defensa, a las excepciones e incidentes referidos en forma general, ambigua y sin mención de hechos concretos que los sustenten, pues la entidad recurrente –hoy accionante–, en ningún momento procesal reclamó ni observó el trámite de la demanda en la vía voluntaria, su declaratoria en contención, el trámite de las excepciones, el pedido de declaración de perención de instancia o el establecimiento de la relación procesal, al contrario coadyuvó con su avance, ofreciendo pruebas e interponiendo recursos impugnatorios, permitiendo concluir el litigio, operando por ello en el caso el principio de preclusión; contestado con lo anterior, en forma expresa a la supuesta inexistencia de valoración de las pruebas, la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, o la referencia a que la demanda de rendición de cuentas era voluntaria, declarado posteriormente como contencioso, no siendo ratificada ni formalizada, permitiendo ello añadir nuevas pretensiones no contestadas, teniendo como efecto su declaratoria en rebeldía; asimismo, que el juez de la causa, debió exigir la presentación del contrato de prestación de servicios de administración por lo menos en copia legalizada, trabando por ello la relación procesal con hechos a probar no planteados originalmente en la demanda, cuya producción de prueba tuvo errores procesales que debieron necesariamente subsanarse mediante la anulación de obrados; al respecto, el Auto de Vista 163/18, indicó que si bien, el contrato de prestación de servicios de administración de 9 de febrero de 2007, suscrito entre las partes, fue presentado en el proceso en fotocopias simples, empero, no es menos cierto que se la adjuntó a la carta notariada de 7 de diciembre del mismo año, referente al informe y detalle de la rendición de cuentas del periodo mayo 2008 – noviembre 2009, realizada por la propia empresa impetrante de tutela, carta entregada por el Notario de Fe Pública 93 Cristobal René Molina Machicado, a la citada empresa, en consecuencia fue reconocido como válido por la misma, adquiriendo por ello fuerza probatoria conforme los arts. 1311 y 1316 del CC, entonces, no es cierto que el contrato indicado no tenga valor como prueba; en el fondo: 1) Los Magistrados demandados, indicaron que todo aquel administrador o gestor de negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de ese actuar, debiendo al efecto demostrarse la relación jurídica obligacional entre el demandante y demandado, situación que puede estar encubierta por diferentes circunstancias espontáneas o no, y que el correo electrónico de fecha 18 de abril de 2008, enviado o remitido por la gerencia de la entidad hoy accionante a los copropietarios de la urbanización de “Los Parques del Urubó”, contenía el reglamento interno y el propósito de administrar el mencionado bien en forma transitoria, hasta la conformación de su asociación, resultando incongruente por ello su negativa a rendir cuentas, por tal, no existió vulneración ni errónea interpretación de los juzgadores a quo y ad quem en el caso; entendimiento anterior, que desestima el sustento del recurso de casación respeto a que el Auto de Vista 163/18 incurrió en errores in iudicando, por aplicación indebida de la ley y por contener disposiciones contradictorias respecto de los arts. 52, 58, 519 y 520 del CC, en cuya base legal fue reconocida supuestamente en forma incorrecta la personalidad jurídica de la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado “Los Parques del Urubó” el 14 de diciembre de 2010, decisión protocolizada ante Notaría de Gobierno el 13 de enero de 2011, careciendo de aptitud legal para ser sujeto de derechos en actos jurídicos anteriores a la última fecha, en consecuencia tampoco tiene legitimación activa para demandar o accionar en base al contrato de prestación de servicios de administración referido anteriormente, por ello, no existe obligación legal alguna para rendir cuentas a la mencionada asociación de propietarios; en lo concerniente al punto referido, el Auto de Vista 163/18, justificó que el referido contrato en sus cláusulas primera y segunda, fue suscrito por la empresa Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A., representado por Fernando Crespo Lijerón, con el objeto de prestar servicios de administración del Condominio denominado “Los Parques”, por ende, asumió las cuentas, recibos, pagos y documentos relacionados con dicha actividad y con un presupuesto mensual aprobado por el contratante a favor de los propietarios de la urbanización citada; por tanto, ambas empresas intervinieron en la firma del acuerdo o negocio jurídico válidamente.
Por lo anotado y estudiado en el contraste realizado con anterioridad, las autoridades demandadas fueron explícitos y claros al indicar la imposibilidad de dar razón al recurso de casación, entendiendo que la empresa recurrente –hoy accionante– si mantuvo una relación jurídica obligacional con la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado “Los Parques del Urubó” –ahora tercero interesado–; en consecuencia, si tiene el deber de prestar u otorgar rendición de cuentas por la gestión o administración de dineros o ejecución de servicios del periodo mayo 2008 - noviembre 2009, además, debidamente documentada.
Otorgando contexto y sustento jurídico al criterio expuesto en la tarea de contraste anterior, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Corroborando el sentido referido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’.
La entidad impetrante de tutela, reclamó asimismo que las autoridades jurisdiccionales de la primera y segunda instancia, no valoraron en forma razonable la prueba aportada al litigio civil, afectando con tal deficiencia supuestamente el resultado del mismo y por tal el debido proceso, en los componentes enunciados anteriormente; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades, se dan cuando en dicha labor exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, circunstancias no probadas y/o evidenciadas en el trámite y en los recursos impugnatorios del proceso.
En conclusión y al final, las autoridades demandadas no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver la casación interpuesta por la ahora empresa accionante, por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el AS 557/2019, mediante el cual lo declararon infundado, por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia establecidos en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el derecho a la defensa,
- congruencia
- motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- en la forma
- subsumiendo
- Fragmento 27
- CONFIRMAR