SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

II.6.

 II.6.          Mediante Auto Supremo 557/2019 de 6 de junio, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación mencionado anteriormente e interpuesto por la empresa accionante, con la siguiente fundamentación, en la forma: 1) La motivación, consiste en la justificación razonada del porqué se asume una postura, que permite entender a los justiciables el sustento de hecho y de derecho de una decisión o resolución jurisdiccional; 2) El tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista 163/18 de 21 de septiembre de 2018, en forma clara y enfática, citando y explicando coherentemente cada agravio del recurso de apelación contra la Sentencia 10 de 3 de abril del mismo año, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 213 del CPC, pues, no puede pretenderse una respuesta ampulosa y/o reiterativa a los recursos impugnatorios; 3) Debe aplicarse el entendimiento anterior –test–, al caso concreto, respecto de las excepciones de falta de acción y derecho y de falta de personería, cuestiones procesales respondidas y resueltas totalmente por la resolución de alzada, afirmando claramente que el poder notarial 68/2011 de 4 de marzo, expedido en favor de José Barnadas Jordán, es amplio, especial y suficiente para iniciar acción de rendición de cuentas, cuyo contenido de fondo se conecta y corrobora con la legitimidad para reclamar la realización de tal acto, sustentado en la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes del proceso civil; 4) El reclamo de falta valoración de las pruebas documentales cursantes de fojas uno a cincuenta y uno, no fue realizado en el recurso de apelación de la sentencia, debiendo aplicarse en tal circunstancia el principio per saltum o salto de instancias, por lo cual resulta inviable reclamar un acto no controvertido en la primera impugnación; 5) No están precisadas cuales son las alegaciones no resueltas respecto a la defensa, a las excepciones e incidentes referidos en forma general, ambigua y sin mención de hechos concretos; y, 6) La entidad recurrente, en ningún momento reclamó ni observó el trámite de la demanda en la vía voluntaria, su declaratoria en contención, el trámite de las excepciones, el pedido de declaración de perención de instancia o el establecimiento de la relación procesal, al contrario coadyuvó con su avance, ofreciendo pruebas e interponiendo recursos impugnatorios, permitiendo concluir el litigio, por ende, operó el principio de preclusión; en el fondo: i) Todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar, debiendo al efecto demostrarse la relación jurídica obligacional entre el demandante y demandado, situación que puede estar encubierta por diferentes circunstancias, sean estas espontáneas o no; y, ii) El correo electrónico de fecha 18 de abril de 2008, enviado o remitido por la gerencia de la entidad recurrente –hoy accionante–, a los copropietarios de la urbanización de “Los Parques del Urubó”, contenía el reglamento interno y el propósito de administrar el indicado bien en forma transitoria, hasta la conformación de la asociación de los mismos, resultado incongruente por ello su negativa a rendir cuentas, por ende, no existe vulneración ni errónea interpretación de los juzgadores a quo y ad quem (fs. 14 a 23 vta.).