SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

a)

El 21 de septiembre de 2016, como miembros del “Grupo FACTORY” suscribieron un contrato preliminar regulado por un Memorando de Entendimiento, Acuerdo de Intenciones -“Memorandum of Understanding” (MOU)- con los miembros del “Grupo GUTH”, Werner Julián y  Dennis Edwin Guth Borda, y Daniela Lourdes Terán Rojas -ahora terceros interesados-. En dicho documento, ambas partes se comprometieron a ejecutar diferentes acciones futuras, entre ellas: a) Unificar la actividad de las marcas “Fridays”, “Casa del Camba”, “Don Corleone”, “Pollo Campeón”, “Tropical Chicken”, “Frozz” y “Terra”; b) Constituir para tal fin una nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada; c) Realizar aportes de maquinaria y bienes necesarios para la operación, incluyendo marcas y franquicias; d) Efectuar la fusión de empresas en un solo Grupo con un porcentaje del 80% para el “Grupo GUTH” y del 20% para ellos -“Grupo FACTORY”-; y, e) Suscribir un acuerdo de socios en forma posterior a la constitución, que sustituya el MOU. Comprometiéndose ambas partes a acudir al arbitraje en caso de controversia.

Debido a controversias que se suscitaron en la ejecución del MOU, con base en el compromiso arbitral establecido en dicho documento, solicitaron la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba e iniciaron un proceso arbitral contra los hoy terceros interesados.

Gustavo Gastón Verduguez Orruel, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilson Álvaro Cavero Álbarez, Árbitros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, mediante informe de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 568 a 578, así como en audiencia manifestaron que: a) La empresa FRANCORP S.R.L. no solo tiene su base jurídica de constitución en la Escritura Pública 763/2016, sino también en el MOU que fue integrado a ella por medio de su Cláusula Vigesimocuarta; b) El MOU tiene vigencia, pero no como un instrumento jurídico aislado, sino como sustento de la existencia de la empresa FRANCORP S.R.L. De esa manera, será vigente mientras no se oponga a las cláusulas y condiciones que regulan la existencia de dicha Empresa. De ello, se infiere que todo análisis del referido Memorando implica también el análisis de la Escritura Pública 763/2016 en forma conjunta, porque ambos se encuentran indisolublemente vinculados con la existencia jurídica de la mencionada Empresa; por lo que todo conflicto que surja a causa del incumplimiento del MOU o que lleve a su resolución, necesariamente involucraría a la indicada Empresa; c) No todas las personas que participaron en la suscripción del MOU podían demandar el incumplimiento de sus cláusulas y condiciones, sino solo quienes participaron en la constitución de la empresa FRANCORP S.R.L., ya que ese Memorando al formar parte de la constitución de la indicada Empresa, modificó su “status jurídico” constituyéndose en un contrato definitivo, dejando de lado a los que originalmente lo suscribieron. En ese sentido, dicho Memorando tiene vigencia, pero como documento incorporado a la Escritura Pública 763/2016; d) Los accionantes intervinieron en la demanda arbitral como personas naturales y simples suscriptores del MOU, y no así, como integrantes de la empresa FRANCORP S.R.L.; por lo que carecían de legitimación activa, así como los hoy terceros interesados de legitimación pasiva; e) No podían emitir su fallo solo con base en el MOU, sin analizar la Escritura Pública 763/2016, ya que cualquier resolución sobre ese Memorando incidiría directamente en la empresa FRANCORP S.R.L.; f) La Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019 no vulneró los derechos relacionados al MOU, no como contrato preliminar, sino como pieza incorporada a la Escritura Pública 763/2016, debiendo ser planteados de forma integral tomando en cuenta todos los actos jurídicos posteriores a ese Memorando; g) Es evidente que en un proceso arbitral solo intervienen quienes están sujetos a él por medio de la Cláusula Arbitral; sin embargo, se pueden admitir determinadas excepciones, precisamente cuando se trata de hacer prevalecer derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, que no pueden ser negados a ninguna persona. Por ello, las personas que podrían verse afectadas con los resultados del proceso arbitral deben ser convocadas para intervenir en el mismo; h) Si bien todavía existen puntos del MOU que deben ejecutarse; sin embargo, su propósito central se cumplió con la constitución de la empresa FRANCORP S.R.L.; i) Al estar el MOU indisolublemente ligado a la empresa FRANCORP S.R.L., correspondía que la demanda arbitral sea dirigida contra los participantes de ambos. Pero además, ello implica que el indicado Memorando tenga una naturaleza comercial aunque se hubiera elaborado sobre la base de las normas relativas a contratos civiles; por cuanto el Código de Comercio en materia contractual autoriza acudir supletoriamente a las normas del Código Civil; y, j) La Cláusula Vigesimocuarta de la Escritura Pública 763/2016 reconoció la validez del MOU y estableció que en cualquier caso previsto en ese documento y/o en los reglamentos internos de la empresa FRANCORP S.R.L., regirán las normas del Código de Comercio y las aplicables a la materia.