SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
i)
El 21 de marzo de 2019, los Árbitros hoy accionados pronunciaron la Resolución Arbitral ahora denunciada de vulneratoria a sus derechos, en la que exclusivamente resolvieron las excepciones planteadas contra su demanda arbitral, declarando probada la excepción de falta de legitimación -pasiva- e improbadas las excepciones de impersonería e incompetencia, disponiendo el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: i) Para solicitar la resolución del MOU se debió involucrar a la empresa FRANCORP S.R.L., debido a que se entiende que esa Empresa fue creada a consecuencia del señalado Memorando y se constituye en un contrato definitivo, lo cual constaría en la Escritura Pública 763/2016; por lo que no se podría considerar dicho Memorando como independiente o aislado; ii) Debido al cambio de “status jurídico” del MOU, sus personas -accionantes- solo serían meros suscriptores; siendo únicamente los socios de la empresa FRANCORP S.R.L. quienes podrían demandar aspectos vinculados al citado Memorando. Entonces, al no ser parte de esa nueva Empresa, tanto demandantes como demandados en el proceso arbitral, carecerían de legitimación para obrar; y, iii) Disponer la resolución del MOU dejaría en indefensión a la empresa FRANCORP S.R.L. Por tal razón, cualquier aspecto relativo al indicado Memorando se tendría que reclamar al interior de la citada Empresa.
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se disponga la nulidad de la Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019; y, ii) Que los Árbitros ahora accionados delimiten el objeto del proceso arbitral en forma adecuada, circunscribiéndolo a las partes intervinientes del MOU, por cuanto en procesos arbitrales no puede concurrir la litisconsorcio, y la empresa FRANCORP S.R.L. como persona jurídica de derecho privado no intervino en dicho Memorando.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, “de acción”, a la defensa y a los principios de verdad material, proporcionalidad y razonabilidad; puesto que los Árbitros ahora accionados emitieron la Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019, de manera arbitraria, irracional e incongruente, al determinar sin justificación alguna e incurriendo en omisiones indebidas, que: i) En el proceso arbitral existió ausencia de legitimación activa en sus personas, así como pasiva en los hoy terceros interesados, contraviniendo los arts. 3, 4, 21, 22 y 1281 del CC, e incurriendo en discordancia entre la referida Resolución Arbitral y la realidad documental; ii) Debió demandarse a un tercero -FRANCORP S.R.L.-, sin considerar que no concurre en falta de legitimación para obrar, sino que emerge la necesidad de conformar un litisconsorcio, lo que no se encuentra permitido en materia arbitral; iii) El MOU debía considerarse junto con la empresa FRANCORP S.R.L., incurriendo de esa manera en omisiones indebidas; iv) El reclamo del incumplimiento del MOU debió formularse al interior de la empresa FRANCORP S.R.L., obviando la Cláusula Arbitral; v) El MOU no tenía vigencia por haberse conformado la empresa FRANCORP S.R.L.; con lo que ingresaron a analizar aspectos vinculados al fondo de la causa, cuando esos debieron resolverse a través de un Laudo Arbitral; y, vi) El MOU no podía ser resuelto con carácter retroactivo en aplicación del art. 802 del CCom, sin señalar las normas o principios jurídicos por los que arribaron a la conclusión que dicho Memorando era un contrato comercial.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- El primer acto ilegal
- El segundo acto ilegal
- omisión indebida
- El tercer acto ilegal
- transgredieron el principio de verdad material y las reglas del debido proceso
- El cuarto acto ilegal
- aplicación indebida de la ley
- debido proceso en su elemento de motivación
- 1) Al debido proceso
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 15
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los que las partes de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias, accediendo a igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones
- dentro del marco del principio de voluntariedad
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes
- cláusula compromisoria
- siendo absolutamente independiente y autónomo
- la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes
- reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales
- III.3. Etapas del proceso arbitral y las decisiones emitidas durante su prosecución
- d)
- Fragmento 35
- que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso
- excepción de falta de legitimación e improbadas las excepciones de falta de personería e incompetencia
- CONFIRMAR