SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

omisión indebida

Los Árbitros hoy accionados al determinar que el MOU debía considerarse junto con la empresa FRANCORP S.R.L., incurrieron en una omisión indebida, pues la ley establece que las personas naturales cuentan con capacidad jurídica y de obrar, además con la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. En ese sentido, no puede confundirse la condición de personas naturales con las jurídicas que se originaron de forma posterior a la suscripción del citado Memorando, existiendo una multiplicidad de vinculaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser unificadas, confundidas o entremezcladas. Por consiguiente, al consignarse en el referido Memorando a personas naturales, la relación jurídica debe estar vinculada exclusivamente a ellas; puesto que la mencionada Empresa no intervino en la suscripción de dicho Memorando, siendo creada con posterioridad, no pudiendo exigírsele el cumplimiento de las obligaciones configuradas en dicho documento.

En síntesis, la ejecución del MOU comprende de manera exclusiva a las partes suscribientes y no podía afectar a terceros conforme señalan los arts. 523 y 524 del CC. Bajo esas consideraciones, los Árbitros ahora accionados incurrieron en omisión indebida afectando la verdad material y el derecho “de acción”, al no existir ninguna disposición legal o estipulación contractual que establezca que el indicado Memorando y la empresa FRANCORP S.R.L. debían ser sujetos de la demanda arbitral por incumplimiento de dicho Memorando; por lo que la determinación de los referidos Árbitros fue arbitraria y quebrantó lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje respecto a la bilateralidad del arbitraje.

Asimismo, los Árbitros hoy accionados incurrieron en un acto irrazonable, arbitrario e ilegal al determinar que el reclamo del incumplimiento del MOU debió formularse al interior de la empresa FRANCORP S.R.L., cuando existe una cláusula del referido Memorando en la que se estableció al arbitraje como medio para dirimir controversias. Por tal razón, los citados Árbitros cometieron actos ilegales que vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad, acceso a la justicia y el derecho “de acción”.

La Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019 es vaga e infundada, y carece de una fuente normativa que la legitime, siendo contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, además de ser incongruente; puesto que si se debió demandar a un tercero no concurre la falta de legitimación para accionar, sino que emergería la necesidad de conformar un litisconsorcio. En ese sentido, al disponerse que se demande por la vía arbitral a la empresa FRANCORP S.R.L. sin que sea parte de la relación jurídica -MOU- se infringieron los arts. 1; 3.5, 7 y 11; y, 42 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); y, 1.2, 3, 16 y 17; y, 4 del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso.