SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
omisión indebida
Los Árbitros hoy accionados al determinar que el MOU debía considerarse junto con la empresa FRANCORP S.R.L., incurrieron en una omisión indebida, pues la ley establece que las personas naturales cuentan con capacidad jurídica y de obrar, además con la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. En ese sentido, no puede confundirse la condición de personas naturales con las jurídicas que se originaron de forma posterior a la suscripción del citado Memorando, existiendo una multiplicidad de vinculaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser unificadas, confundidas o entremezcladas. Por consiguiente, al consignarse en el referido Memorando a personas naturales, la relación jurídica debe estar vinculada exclusivamente a ellas; puesto que la mencionada Empresa no intervino en la suscripción de dicho Memorando, siendo creada con posterioridad, no pudiendo exigírsele el cumplimiento de las obligaciones configuradas en dicho documento.
En síntesis, la ejecución del MOU comprende de manera exclusiva a las partes suscribientes y no podía afectar a terceros conforme señalan los arts. 523 y 524 del CC. Bajo esas consideraciones, los Árbitros ahora accionados incurrieron en omisión indebida afectando la verdad material y el derecho “de acción”, al no existir ninguna disposición legal o estipulación contractual que establezca que el indicado Memorando y la empresa FRANCORP S.R.L. debían ser sujetos de la demanda arbitral por incumplimiento de dicho Memorando; por lo que la determinación de los referidos Árbitros fue arbitraria y quebrantó lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje respecto a la bilateralidad del arbitraje.
Asimismo, los Árbitros hoy accionados incurrieron en un acto irrazonable, arbitrario e ilegal al determinar que el reclamo del incumplimiento del MOU debió formularse al interior de la empresa FRANCORP S.R.L., cuando existe una cláusula del referido Memorando en la que se estableció al arbitraje como medio para dirimir controversias. Por tal razón, los citados Árbitros cometieron actos ilegales que vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad, acceso a la justicia y el derecho “de acción”.
La Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019 es vaga e infundada, y carece de una fuente normativa que la legitime, siendo contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, además de ser incongruente; puesto que si se debió demandar a un tercero no concurre la falta de legitimación para accionar, sino que emergería la necesidad de conformar un litisconsorcio. En ese sentido, al disponerse que se demande por la vía arbitral a la empresa FRANCORP S.R.L. sin que sea parte de la relación jurídica -MOU- se infringieron los arts. 1; 3.5, 7 y 11; y, 42 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); y, 1.2, 3, 16 y 17; y, 4 del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- El primer acto ilegal
- El segundo acto ilegal
- omisión indebida
- El tercer acto ilegal
- transgredieron el principio de verdad material y las reglas del debido proceso
- El cuarto acto ilegal
- aplicación indebida de la ley
- debido proceso en su elemento de motivación
- 1) Al debido proceso
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 15
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los que las partes de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias, accediendo a igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones
- dentro del marco del principio de voluntariedad
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes
- cláusula compromisoria
- siendo absolutamente independiente y autónomo
- la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes
- reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales
- III.3. Etapas del proceso arbitral y las decisiones emitidas durante su prosecución
- d)
- Fragmento 35
- que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso
- excepción de falta de legitimación e improbadas las excepciones de falta de personería e incompetencia
- CONFIRMAR