SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales

Se rescató así la visión de una ‘justicia pronta’ como principal finalidad de este instituto, de ahí que si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales”» (las negrillas fueron agregadas).

Finalmente, se tiene que la cláusula compromisoria se encuentra establecida en los arts. 42 y 43 de la LCA. En ese sentido, el art. 42 de la mencionada Ley establece que la cláusula arbitral será pactada en el contrato antes que se suscite una controversia; y el art. 43 de la indicada Ley indica que el convenio arbitral será realizado a través de un documento posterior y diferente al contrato, cuando el conflicto ya se inició. Consiguientemente, tanto la cláusula como el convenio arbitrales denotan la autonomía de la voluntad de las partes a someter cualquier controversia -sea actual o futura- al arbitraje.

En ese mismo contexto, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-511/11 de 30 de junio de 2011, definió a la cláusula compromisoria de la siguiente manera: “La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral...”[1]