SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33098-2020-67-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 09/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 156 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo César Ibarra Rocha y Shary Pamela Cornejo Aiza en representación legal de Paulino Juan Flores Segovia contra Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 65 a 103, el accionante, a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado del departamento de Tarija, emitió el Auto de inicio de proceso de 23 de octubre de 2018, por el que se abrió en su contra, un proceso disciplinario por la comisión de la contravención descrita en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, actuado notificado a su persona el 14 de octubre de 2019.

Ejerciendo su defensa, el 22 del mismo mes y año, planteó excepción de prescripción al amparo de la previsión contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, señalando que la denuncia formulada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, data de 19 de marzo de 2015; y, que fue suspendido en sus funciones como docente de nivel primario, desde abril de 2015, de manera que al haber transcurrido aproximadamente tres años y seis meses desde la presunta comisión de los hechos que se le atribuyen como contravenciones, correspondía la extinción del proceso disciplinario.

El indicado Tribunal Disciplinario, mediante Auto de 25 de octubre de 2019, rechazó la excepción opuesta, aduciendo que los derechos de niños, niñas y adolescentes, al tratarse de grupos vulnerables, ameritan la aplicación del método de ponderación de derechos, puesto que las normas procesales administrativas adquieren connotaciones especiales en su ejercicio, de manera que debe privilegiarse su interés superior, orientado por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.

Notificado con el indicado acto administrativo el 6 de noviembre de 2019; y, conforme a lo previsto por el art. 25 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS)212414 de 21 de abril de 1993, planteó recurso de apelación mediante memorial presentado el 11 del mismo mes y año.

Por Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019 de 6 de diciembre, el Director Departamental de Educación de Tarija, declaró no haber lugar al recurso presentado y confirmó el Auto de 25 de octubre 2019, disponiendo la prosecución del proceso disciplinario, determinación que fue notificada el 15 de enero de 2020 y que vulnera el principio de legalidad porque en ningún momento justificó la razón por la que se permitió el transcurso de más de dos años para abrir el proceso administrativo en su contra, tampoco se pronunció respecto a su posible incumplimiento de deberes. Agregó que la autoridad demandada no explicó legalmente el motivo por el que debe aplicarse preferentemente el interés superior cuando ya transcurrió el término legal previsto para el inicio del proceso disciplinario, porque si bien la víctima menor de edad puede realizar denuncias en materia familiar, penal, civil, laboral, no ocurre lo mismo en materia administrativa puesto que los niños no representan al Estado, ni trabajan para él y por ello, tampoco son remunerados por este.

La Resolución impugnada, tampoco explicó la razón por la cual, en dos años, la autoridad demandada no se preocupó por el indicado interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, recién vencido el término de la prescripción, utilizó dicho justificativo para sobrepasar la ley administrativa sin indicar la jurisprudencia para hacer posible su razonamiento, puesto que a diferencia de la prescripción penal que, en el caso de los menores de edad, permite extender su término conforme manda el art. 101 del Código Penal (CP), en materia administrativa no existe ley expresa o jurisprudencia que habilite al Director Departamental de Educación a iniciar un procedimiento disciplinario fuera del plazo de dos años, computables desde la comisión de la contravención, puesto que no se trataría de inacción de la víctima sino de su propia omisión que además, configura el delito de incumplimiento de deberes. Apuntó que constitucionalmente es imposible pretender la confrontación de dos derechos, puesto que el límite de uno de ellos, es el inicio del otro, de lo contrario, existiría un colapso en el sistema judicial con la tesis expuesta.

Concluyó señalando que la Resolución impugnada no podía ser emitida por la misma persona que incumplió sus deberes, puesto que Eudal Tejerina del Castillo, no acreditó la razón por la que un acto administrativo debe ser considerado como una medida de protección; toda vez que, el inicio de proceso administrativo es una obligación establecida por norma; de manera que se deben sustanciar los procesos disciplinarios administrativos dentro del plazo legal correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al principio de legalidad, citando al efecto, los arts. 115.III y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019, para que proceda la prescripción invocada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 161, presentes el accionante, asistido por sus abogados, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, mediante memorial de 28 de enero de 2020, que cursa de fs. 146 a 152 vta., justificó su inasistencia e informó lo que sigue: a) De acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414; al Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 (que regula las formas de organización y funciones de las juntas escolares, de núcleo y distrito); y, al Reglamento de las Carreras de Educación Pública aprobado por DS 23968 de 24 de febrero de 1995; el proceso administrativo disciplinario se encuentra a cargo del Director Distrital de Educación, quien en forma conjunta con la Junta Distrital, debe conformar el Tribunal Disciplinario, de manera que no resulta evidente lo afirmado por el accionante en sentido que él hubiera sustanciado el proceso, de manera que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cercado del departamento de Tarija, por ser ellos, quienes supuestamente retardaron el inicio del proceso disciplinario; b) Sobre el proceso disciplinario y la imposibilidad de la revisión de la legalidad ordinaria, apuntó que la demanda de acción de amparo constitucional, repite y copia los mismos argumentos que fueron presentados en el recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela, los que fueron analizados y resueltos en la Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019, en tal sentido, por vía de la acción de amparo constitucional no puede pretenderse la revisión extraordinaria de hechos que ya fueron juzgados por las autoridades competentes de la jurisdicción administrativa porque ello implicaría la revisión de la legalidad ordinaria; y, c) Respecto a la subsidiariedad, indicó que el impetrante de tutela debió esperar la conclusión del proceso disciplinario; es decir, el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria en relación a la falta descrita en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, como abuso sexual.

I.2.3. Intervención del tercero interesado.

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 105 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 09/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 156 a 161, determinó denegar la tutela solicitada, señalando que: 1) El accionante fue notificado con el Auto inicial del proceso disciplinario el 14 de octubre de 2019; y, planteó la excepción de prescripción, el 22 del mismo mes y año, que fue rechazada por Auto de 25 de octubre de 2019, contra el que planteó recurso de apelación el 11 de noviembre de similar año, emitiéndose la Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019 de 6 de diciembre, que declaró no haber lugar al recurso planteado, teniéndose en primera instancia, que la acción de amparo constitucional cumple el principio de inmediatez; y, 2) En relación a la observancia del principio de subsidiariedad, se evidencia que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, prevé la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual, establece dos recursos de impugnación en sede administrativa; y así, el recurso revocatorio se plantea ante la misma autoridad que dictó la resolución que se considera lesiva; y, el jerárquico ante la autoridad superior, lo que no se observó en el presente caso, puesto que se formuló el recurso de apelación que podría ser homologado como un recurso revocatorio; empero, no planteó el recurso jerárquico como vía que debió ser agotada para plantear recién, la acción de amparo constitucional, puesto que aunque el citado Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por la Resolución mencionada, no fue actualizado conforme a las nuevas bases y valores de la Ley Fundamental, su trámite debió regirse a las citadas normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante imputación formal emitida por la Fiscal de Materia, el 17 de noviembre de 2015, se inició proceso penal contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, tipificado por el art. 312 del CP, el cual se sustancia en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija. En dicho actuado, se refiere que el 19 de marzo de 2015, Carmen del Rosario Molina, Directora de Aldeas Infantiles SOS, puso en conocimiento de la denunciante Alcira Tejerina, Asesora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que una de las niñas de Aldeas SOS, hubiera comunicado a su madre sustituta que en la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta” de la ciudad de Tarija del departamento del mismo nombre, el tutor del quinto “A” del nivel primario, estaría realizando actos que molestaban mucho a las niñas de diez y once años de edad, puesto que les tocaba el pecho, espalda, cinturas, piernas y nalgas, en especial a NN de once años de edad. En la imputación formal de fs. 6 a 8 vta., se refiere la existencia de tres víctimas de diez y once años.

II.2.  Mediante nota de 22 de abril de 2015, el Director de la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta”, comunicó al Director Distrital de Educación de Cercado, del departamento de Tarija, que en cumplimiento al requerimiento fiscal de 20 del mismo mes y año, se dispuso la inmediata suspensión del profesor Paulino Juan Flores Segovia a sus clases, como inmediata medida de protección a la estudiante NN, a quien, igualmente, se brindaría apoyo psicológico (fs. 10).

II.3. Por Auto de inicio de proceso de 23 de octubre de 2018, en el caso signado como 2018012, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Tarija, se dispuso el inicio de proceso disciplinario contra Paulino Juan Flores Segovia, maestro de la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta”, por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993; es decir, por acoso sexual (fs. 4 a 5 vta.).

II.4.  Notificado el ahora accionante con el precitado Auto de inicio de proceso el 14 de octubre de 2019, por memorial presentado el 22 del mismo mes y año, planteó excepción de prescripción (fs. 29 a 39).

II.5. Por Resolución de 25 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Cochabamba, rechazó la excepción interpuesta y dispuso la prosecución del proceso (fs. 40 a 41 vta.).

II.6.  Apelada dicha decisión, el Director Departamental de Educación de Tarija, declaró no haber lugar a dicho recurso mediante Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019 de 6 de diciembre, notificada al impetrante de tutela el 13 de enero de 2020 (fs. 56 a 61; y, 54).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al principio de legalidad, porque la autoridad demandada, al rechazar en apelación la excepción de prescripción que interpuso, no justificó la razón por la que se permitió el transcurso de más de dos años para abrir el proceso administrativo en su contra; y, no explicó legalmente la razón por la cual debe considerarse como preferente la aplicación del principio del interés superior de los niños y adolescentes, pasado el término legal previsto para el inicio del proceso administrativo disciplinario.

Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde ser desarrollada por la jurisdicción común, empero, le atinge a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que le compete a esta jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela, ante violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

                

Consiguientemente, toda inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común.

En virtud a lo señalado, a efectos de viabilizar dicha labor, la jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría de las auto restricciones desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría de autolimitación resulta muy importante para el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que mediante ella, se resguarda que el activismo judicial no sea desbordado, que se apliquen con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución. En ese orden, a través de la jurisprudencia constitucional, en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció ciertos requisitos que deben cumplirse a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, a saber:

i)         Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.

ii)       Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas;

iii)     Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

En virtud a tales requisitos, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, es decir no sólo explicar por qué considera que la interpretación de la legalidad ordinaria no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías y la relevancia constitucional de dicha vulneración; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden –referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria–, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada. Tarea que será desarrollada a continuación.

III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria

En el entendido que la parte accionante pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación realizada por la autoridad demandada, a tiempo de emitir la Resolución que ahora se impugna, previo a ingresar al fondo de lo demandado, resulta necesario verificar si se cumplieron los presupuestos necesarios para viabilizar tal labor.

En ese orden, en cuanto al primer requisito relativo a la exposición de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, cabe precisar que el impetrante de tutela denunció que la autoridad demandada vulneró el principio de legalidad porque en ningún momento justificó la razón por la que se permitió el transcurso de más de dos años para abrir el proceso administrativo en su contra, ni explicó legalmente, cuál es el motivo por el que debe aplicarse preferentemente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes cuando ya transcurrió el término legal previsto para el inicio del proceso disciplinario, porque si bien la víctima menor de edad puede realizar denuncias en materia familiar, penal, civil, laboral, no ocurre lo mismo en materia administrativa puesto que los niños no representan al Estado, ni trabajan para él y por ello, tampoco son remunerados por este.

Agregó que la Resolución impugnada, tampoco explicó la razón por la cual, en dos años, la autoridad demandada no se preocupó por el indicado interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, recién vencido el término de la prescripción, utilizó dicho justificativo para sobrepasar la ley administrativa sin indicar la jurisprudencia para hacer posible su razonamiento, puesto que a diferencia de la prescripción penal que, en el caso de los menores de edad, permite extender su término conforme manda el art. 101 del Código Penal, en materia administrativa no existe ley expresa o jurisprudencia que habilite al Director Departamental de Educación a iniciar un procedimiento disciplinario fuera del plazo de dos años, computables desde la comisión de la contravención, puesto que no se trataría de inacción de la víctima sino de su propia omisión que además, configura el delito de incumplimiento de deberes. Apuntó que constitucionalmente es imposible pretender la confrontación de dos derechos, puesto que el límite de uno de ellos, es el inicio del otro, de lo contrario, existiría un colapso en el sistema judicial con la tesis expuesta; explicando de esa manera por qué considera que la labor desplegada por la autoridad demanda fue insuficiente.

En cuanto al segundo presupuesto denuncia que la interpretación realizada vulnera el debido proceso, vinculado al derecho a la defensa y el principio de legalidad.

Y por último, con relacional tercer presupuesto, el impetrante de tutela, puntualizó que la autoridad demandada sobrepasó la ley administrativa sin indicar la jurisprudencia que haga posible su razonamiento, puesto que a diferencia de la prescripción penal que, en el caso de los menores de edad, permite extender su término, en materia administrativa no existe ley expresa o jurisprudencia que habilite al Director Departamental de Educación a iniciar un procedimiento disciplinario fuera del plazo de dos años, computables desde la comisión de la contravención, puesto que no se trataría de inacción de la víctima sino de su propia omisión que además, configura el delito de incumplimiento de deberes. Apuntó que constitucionalmente es imposible pretender la confrontación de dos derechos, puesto que el límite de uno de ellos, es el inicio del otro, de lo contrario, existiría un colapso en el sistema judicial con la tesis expuesta; cumpliendo de esa forma con los requisitos que permiten que la justicia constitucional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, asimismo, el accionante demostró que la problemática traída en cuestión tiene relevancia constitucional; consecuentemente, corresponde a esta instancia constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios del Magisterio y personal docente y administrativo

El procedimiento contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, prevé el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas por faltas o infracciones disciplinarias; en el marco de la responsabilidad por la función pública, previsto y regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su versión actualizada.

En cuanto a la prescripción, el citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, establece en su art. 16 (con la modificación dispuesta por el DS 26237 de 29 de junio de 2001), que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, plazo que se interrumpe con el inicio de un proceso interno, previendo también, que la prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad legal competente.

Corresponde aclarar que el régimen del procedimiento sancionador contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, se refiere en general a las personas que son sujetas a sanciones administrativas; consecuentemente, sus normas no resultan aplicables al régimen de la responsabilidad por la función pública, que resulta de aplicación preferente por ser norma especial, lo que no obsta su aplicación supletoria en caso de vacío normativo.

En ese orden, resulta evidente que en el procedimiento del proceso disciplinario no se prevé expresamente la posibilidad de plantear excepciones, ello en razón de su naturaleza sumaria, puesto que el mismo tiene tres fases, la iniciación, la sustanciación y la resolución; empero, por razones de economía procesal, invocada la indicada causa de extinción de la acción sancionadora, resulta razonable su previa consideración y resolución a fin de no alargar innecesariamente el proceso en caso de que esta resulte probada.

III.4.  El interés superior de los niños, niñas y adolescentes

La Convención sobre los Derechos del Niño se afianza sobre cuatro principios; a) No Discriminación; b) Interés Superior del Niño; c) Supervivencia y Desarrollo; y, d) Participación.

El principio del interés superior del niño de la Declaración de Derechos del Niño de 1959, señala que: “…El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño…”.

De acuerdo al art. 3 de la Convención: “…En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño…”. Se entiende por niño todo ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad, salvo que hubiera alcanzado antes la mayoría de edad.

El principio de interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores; así se trata de superar dos posiciones extremas, el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a menores, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro, puesto que todo niño, niña o adolescente es titular de los derechos que le son inherentes.

Las obligaciones del Estado con respecto a las niñas, niños y adolescentes, implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejercidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, las cuales deberán tomar en cuenta el carácter integral de los derechos humanos[1].

Siguiendo a la misma autora, dicha obligación reforzada se expresa a través del efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes; es decir, que los mismos tengan sentido en la vida y práctica del sujeto titular de ellos, puesto que deben ser expresados en medios efectivos y prácticos para su protección y ejercicio, tales como la actuación oficiosa del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia; y, adicionalmente, garantizar un Estado útil para la infancia, mediante la asistencia y representación suficientes y adecuadas para el ejercicio de sus derechos; y, la integralidad en la atención y protección de sus derechos.

III.5.    Normativa penal aplicable para el cómputo de la prescripción en delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad

El derecho a la dignidad humana y la protección y la honra, el derecho de no ser objeto de injerencias abusivas en la vida privada, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; y el derecho a la protección especial de la niñez, todos consagrados en la Convención Americana en los arts. 5, 11 y 19, permiten de manera absolutamente razonable, que la normativa nacional e internacional otorgue una protección especial a las víctimas de agresiones sexuales.

El principio del interés superior de los menores, irradia a todo el ordenamiento jurídico vigente del país; en ese orden, el art. 4 de la Ley 348, establece que la dignidad de toda persona, en especial niñas, niños, adolescentes, mujeres, sin distinción de edad, son seres únicos y valiosos, y como tales, se deben respetar sus necesidades particulares, sus intereses y su privacidad; por lo que dispone que se debe otorgar una atención prioritaria y diferenciada a mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de hechos delictivos, por parte de instituciones públicas y privadas; para lo cual deben garantizar a las víctimas, las medidas y protección y seguridad necesarias, considerando las particularidades del hecho, el posible vínculo de la víctima con el agresor, la edad, el sexo, cultura, entre otros; y cuando se trate de tomar decisiones que afecten derechos de los niños o incluir la participación de estos, se debe aplicar el mejor interese para ellos, y para resguardar el principio del interés superior.

En ese mismo orden normativo, el art. 101 del CP, que consagra el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, establece que: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas haya sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.

         La norma recientemente transcrita fue derogada por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobada por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; pero posteriormente fue incorporada nuevamente por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual.

Entonces, se concluye que el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual que modificó el art. 101 del CP, en sentido de que los delitos sexuales contra niños menores de catorce años, excepcionalmente no prescriben sino cuatro años, después de que hubiese cumplido su mayoría de edad, norma que tal como se señaló, tiene vigencia y se debe cumplir prioritariamente por estar referida precisamente a la protección de la niñez y adolescencia.

III.6.    Aplicación transversal del interés superior de las niñas, niños y adolescentes a los procesos disciplinarios administrativos

En materia de los procesos disciplinarios en los que el Estado ejerce su facultad punitiva contra los funcionarios y ex funcionarios públicos, en cuanto al Magisterio y el procesamiento disciplinario de maestros, personal administrativo y autoridades educativas, la normativa que regula los mismos, ha previsto únicamente como partes procesales al procesado y a las dos instancias que ejercen jurisdicción administrativa para resolver la existencia de contravenciones disciplinarias; y no contiene previsión alguna respecto a los casos en los que las infracciones relacionadas a conductas delictivas se cometan en relación a los alumnos menores de edad; es decir, niños, niñas y adolescentes, cuya protección es reforzada por ser sujetos de derechos y precisamente por ello, deben ser oídos en todos los procedimientos que les conciernen.

En ese contexto, toda vez que el procedimiento contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, que regula el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas por faltas o infracciones disciplinarias, se encuentra enmarcado en la responsabilidad por la función pública prevista por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su versión actualizada, normativa que en su art. 16, regula el modo en que se realizará el cómputo de los dos años del término de la prescripción.

Ahora bien, dicho cómputo, en el caso de los procesos disciplinarios por infracciones cometidas por el personal docente y administrativo del Magisterio, en relación a los alumnos menores de edad; es decir, niños, niñas y adolescentes, resulta necesario y razonable, aplicar el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de manera transversal, y en consecuencia, también la normas relativas a la prescripción en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuáles, las víctimas hayan sido persona menores de catorce años de edad, en los cuales, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad. En virtud a lo señalado, dicho cómputo deberá iniciarse cuatro años después de que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad, dado que debe garantizarse el ejercicio de sus derechos a ser oídos y protegidos efectivamente por el Estado, puesto que no pueden ser supeditados a la acción de terceras personas, aun siendo funcionarios estatales compelidos a su protección puesto que podrían incurrir en inactividad sea negligente o debida a la frecuente rotación de personal en la administración pública; garantizándose así el efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes que deben ser aplicados en forma transversal en todo el ordenamiento jurídico y en especial en materia disciplinaria. Pues si bien, en el proceso disciplinario mismo, el menor de edad no es parte procesal, sin embargo, sin duda alguna, resulta ser la directa víctima y el hecho cometido sobre su integridad, no puede comprendérselo como aislado del proceso mismo, más aun teniendo presente, la labor fundamental que desempeñan los educadores en el desarrollo integral de los menores. La relación entre profesor y alumno es un vínculo potencialmente inspirador que puede orientar, reforzar y sacar lo mejor de cada niño; los profesores juegan un papel tan importante que ocupan en la vida de sus alumnos y actúan desde el privilegio y la responsabilidad que supone, pues las actuaciones de los profesores son un referente para los escolares. Los alumnos perciben lo que hacen y dicen los profesores y tienden a imitarlos. La influencia es muy amplia, va desde el modo de relacionarse, las actitudes, los valores, la interpretación emocional de situaciones, etc.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0618/2018-S4 de 2 de octubre, resolvió que en materia administrativa, es aplicable también, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuando señaló que la “… administración que tiene facultad legal para suspender de oficio la ejecución del acto recurrido, en los casos en que su actuación produzca efectos en sectores vulnerables como las niñas, los niños y adolescentes, que gozan de especial protección en razón al interés superior de los mismos, en el ejercicio de su función debe ponderar no solo la aplicación de la norma sino sus efectos para el interés público o los del solicitante…”, jurisprudencia que se cita como antecedente.

En conclusión, el procedimiento contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, establece el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas, por faltas o infracciones disciplinarias, en el marco de la responsabilidad por la función pública, previsto y regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 en su versión actualizada; dentro del cual, en cumplimiento a lo previsto por el art. 16 del citado Reglamento modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2011 la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, plazo que se interrumpe con el inicio de un proceso interno; aclarando además que la prescripción debe ser solicitada de manera expresa por el procesado. En este tipo de procesamiento disciplinario, es evidente que no se prevé la posibilidad de plantear excepciones; sin embargo, al constituir medios de defensa eficaces y que pudieran dar fin al mismo, resulta razonable su atención y resolución, en caso de su interposición.

En ese orden, cuando se trata de procesos disciplinarios provocados por la supuesta comisión de delitos en los que se encuentre involucrado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario transversalizar este principio e incorporarlo para su aplicación en los mismos, dada la importancia del bien jurídico protegido; razón por la cual, tanto la normativa internacional como la vigente en nuestro país, determinan que todas las instituciones públicas o privadas, los tribunales y las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben considerar primordialmente, a tiempo de resolver sus causas, el interés superior del niño, cuya protección es reforzada. Así, en cuanto al cómputo para la prescripción, velando siempre por la materialización del citado principio, deberá aplicarse lo previsto por la normativa procesal penal, es decir la misma deberá iniciarse cuatro años después de que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad, garantizándose así el efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes que deben ser aplicados en forma transversal en todo el ordenamiento jurídico y en especial en materia disciplinaria.

III.7.    Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al principio de legalidad, bajo el argumento que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, la autoridad demandada rechazó en apelación, la excepción de prescripción interpuesta por su parte, sin justificar la razón por la que se permitió el transcurso de más de dos años para abrir el proceso administrativo y la razón por la que debe considerarse como preferente la aplicación del principio del interés superior de los niños y adolescentes, pasado el término legal previsto para el inicio del proceso administrativo disciplinario.

A efecto de pronunciar resolución, resulta necesario revisar los antecedentes anexos a la presente causa, den los que se evidencia que el accionante desempeñaba funciones como maestro de nivel primario en la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta” de Tarija, siendo tutor del quinto curso “A”, y que el 17 de noviembre de 2015, la Fiscal de Materia, presentó imputación formal al Juez de Sentencia Primero en lo Penal del departamento de Tarija, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, tipificado por el art. 312 del CP.

La indicada imputación formal señala que, el 19 de marzo de 2015, Carmen del Rosario Molina, Directora de Aldeas Infantiles SOS, puso en conocimiento de la denunciante Alcira Tejerina, Asesora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, que una de las niñas de Aldeas SOS, hubiera comunicado a su madre sustituta que en la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta” de Tarija, que el tutor del quinto “A” del nivel primario, estaría realizando actos que molestaban mucho a las niñas de diez y once años, puesto que les tocaba el pecho, espalda, cinturas, piernas y nalgas, en especial a NN, de once años de edad. En la imputación formal, se refiere la existencia de tres víctimas de diez y once años.

Mediante nota de 22 de abril de 2015, el Director de la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta”, comunicó al Director Distrital de Educación de Cercado del departamento de Tarija que, en cumplimiento al requerimiento fiscal de 20 de abril del mismo año, se dispuso la inmediata suspensión del profesor Paulino Juan Flores Segovia de sus clases, como inmediata medida de protección a la estudiante NN, a quien, igualmente, se brindaría apoyo psicológico.

El 23 de octubre de 2018, por Auto de inicio de proceso de 23 de octubre de 2018, en el caso signado como 2018012, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Cochabamba, dispuso el inicio de proceso disciplinario contra Paulino Juan Flores Segovia, maestro de la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta”, por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414; es decir, por acoso sexual, acción que notificada al ahora solicitante de tutela el 14 de octubre de 2019, motivó que mediante memorial presentado el 22 del mismo mes y año, planteara excepción de prescripción, señalando que entre la presunta falta cometida en marzo de 2015, y el inicio del proceso, habían transcurrido más de dos años y por tanto, solicitó se declare extinguida la acción.

Por Resolución de 25 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Cochabamba, rechazó la excepción interpuesta y dispuso la prosecución del proceso, planteándose recurso de apelación, que fue de conocimiento del Director Departamental de Educación de Cochabamba, quien declaró no haber lugar a dicho recurso mediante Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019, notificada al impetrante de tutela el 13 de enero de 2020, en la que consideró que la ponderación de derechos efectuada por el Tribunal Disciplinario de la citada distrital, fue correcta cuando señaló que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en el Código de la materia que deben ser aplicadas con prioridad.

III.7.1. Cuestiones previas

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, y considerando que la autoridad demandada a tiempo de presentar su informe, alegó que carece de legitimación pasiva puesto que no resulta evidente que hubiera tramitado el proceso disciplinario en contra del accionante, debido a que por la normativa vigente, corresponde su inicio, trámite y conclusión al Director Distrital de Educación, quien en forma conjunta con la Junta Distrital, debe conformar el Tribunal Disciplinario; de manera que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cercado del departamento de Tarija, por ser ellos, quienes supuestamente, hubieran retardado el inicio del proceso disciplinario.

Al respecto, conforme a la previsión contenida en el art. 17 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, los tribunales disciplinarios departamentales y regionales con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer en calidad de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental, norma complementada por los arts. 29 y 31 del Reglamento de las Carreras de Educación Pública aprobado por DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que prevén que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo, cuyo fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento termina el proceso por la vía administrativa.

Se concluye entonces, que el procedimiento administrativo termina con el pronunciamiento del Director Departamental de Educación de Tarija, hoy demandado, cuya Resolución que consideró los argumentos del accionante respecto a la excepción de prescripción planteada, habilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional a emitir resolución analizando el fondo de los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional en revisión.

Respecto a la subsidiariedad, señala la autoridad demandada, que el impetrante de tutela debió esperar la conclusión del proceso disciplinario; es decir, el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria en relación a la falta descrita en el art. 11 inc. m) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por RS 212414, como abuso sexual, motivo; por el que, al encontrarse pendiente el proceso disciplinario, no se agotaron las vías ordinarias; aspecto que no es evidente, puesto que iniciado el proceso disciplinario, el solicitante de tutela se opuso a su prosecución, mediante la excepción de prescripción que fue considerada y denegada tanto por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado como por el Director Departamental de Educación de Tarija, ambos del departamento del mismo nombre, entendiéndose que a pesar de que se dispuso la continuación del proceso disciplinario, se agotaron los recursos de impugnación en sede administrativa, abriéndose en consecuencia, la posibilidad de acudir a la justicia constitucional.

III.7.2. Análisis de fondo

En el caso, el impetrante de tutela señala que la autoridad demandada no explicó legalmente el motivo por el que debe aplicarse preferentemente el interés superior cuando ya transcurrió el término legal previsto para el inicio del proceso disciplinario, porque si bien la víctima menor de edad puede realizar denuncias en materia familiar, penal, civil, laboral, no ocurre lo mismo en materia administrativa puesto que los niños no representan al Estado ni trabajan para él y por ello, tampoco son remunerados por este, puesto que a diferencia de la prescripción penal que permite extender su cómputo en los supuestos de las víctimas menores de edad, en materia administrativa no existe ley expresa o jurisprudencia que habilite al Director Departamental de Educación a iniciar un procedimiento disciplinario fuera del plazo de dos años computables desde la comisión de la contravención puesto que, no se trataría de inacción de la víctima sino de su propia omisión que configura el delito de incumplimiento de deberes.

Conforme al análisis expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el principio de interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible; de esa forma, las obligaciones del Estado con respecto a las niñas, niños y adolescentes, implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejercidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, a través del efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes; tales como la actuación oficiosa del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia; y, adicionalmente, garantizar un Estado útil para la infancia, mediante la asistencia y representación suficientes y adecuadas para el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional venida en revisión y sus antecedentes, resulta evidente que como emergencia de la denuncia planteada contra el accionante, por violencia sexual contra alumnas del curso que regentaba en la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta” de la ciudad de Tarija del departamento del mismo nombre, se inició un proceso penal y se dispuso la suspensión del impetrante de tutela de sus funciones docentes, hecho comunicado al Director Distrital de Educación de Cercado, del departamento de Tarija, a través de nota de 22 de abril de 2015.

Como emergencia de los hechos denunciados, el 23 de octubre de 2018, por Auto de Inicio de Proceso, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Cochabamba, dispuso el inicio de proceso disciplinario contra Paulino Juan Flores Segovia, maestro de la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta”, por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 11 inc. m) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por RS 212414; es decir, por acoso sexual, acción que notificada al ahora solicitante de tutela, motivó que mediante memorial de 14 de octubre de 2019, planteara excepción de prescripción, señalando que entre la presunta falta cometida en marzo de 2015 y el inicio del proceso, habían transcurrido más de dos años y por tanto, solicitó se declare la extinción de la acción.

Por Resolución de 25 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Tarija, rechazó la excepción interpuesta y dispuso la prosecución del proceso, planteándose recurso de apelación, que fue de conocimiento del Director Departamental de Educación de Cochabamba, quien declaró no haber lugar a dicho recurso mediante Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019, notificada al impetrante de tutela el 13 de enero de 2020, en la que consideró que la ponderación de derechos efectuada por el Tribunal Disciplinario de la citada distrital, fue correcta cuando señaló que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en el Código de la materia que deben ser aplicadas con prioridad.

Dicho criterio, que aplicó con preferencia el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, responde a la indicada necesidad de un Estado útil, que resulta plenamente aplicable a los procesos disciplinarios en los que se ejerce la facultad punitiva estatal contra los funcionarios y ex funcionarios públicos, entre ellos, los que prestan servicios en el Magisterio, que son sometidos a procesamiento disciplinario por infracción de su normativa interna, porque la contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan su conducta involucran como víctimas a los alumnos menores de edad; es decir, niños, niñas y adolescentes, cuya protección es reforzada por ser sujetos de derechos que deben ser oídos en todos los procedimientos que les conciernen.

En ese contexto; y toda vez que el procedimiento contenido en el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, que regula el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas por faltas o infracciones disciplinarias, prevé únicamente como partes procesales al procesado y a las dos instancias que ejercen jurisdicción administrativa para resolver la existencia de contravenciones disciplinarias; resulta necesario, que se consideren las normas de protección de la niñez y adolescencia, que deben ser aplicadas en forma transversal en todo el ordenamiento jurídico; y en especial, en materia disciplinaria administrativa.

De esa manera, el proceso disciplinario del Magisterio, se encuentra enmarcado en la responsabilidad por la función pública prevista y regulada por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su versión actualizada, que en su art. 16 (con la modificación dispuesta por el DS 26237 de 29 de junio de 2001), regula el cómputo del plazo de dos años de la prescripción como derecho de los funcionarios sometidos a procesamiento por faltas o infracciones disciplinarias a partir de la comisión de las mismas; sin embargo, cuando las mismas involucren como víctimas a niñas, niños y adolescentes, el referido cómputo del término de la prescripción, deberá iniciarse cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, ello en aplicación del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a quienes debe garantizarse el ejercicio de sus derechos a ser oídos y protegidos efectivamente por el Estado, puesto que no pueden ser supeditados a la acción de terceras personas, aun siendo funcionarios estatales compelidos a su protección; de esa forma, se salvaguarda efectivamente la protección debida y efectiva a los mismos; consecuentemente, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada, es correcto y fue debidamente justificado.

A ello se añade, que el presente razonamiento responde a la necesidad del Estado útil, debido a que la demora observada por el accionante en el inicio del proceso el 23 de octubre de 2018; y, la dilación en la notificación del Auto de Inicio de Proceso por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado cumplida el 14 de octubre de 2019, que observa este Tribunal Constitucional Plurinacional al haber sido realizada un año después, explica lo resuelto, en razón de que es posible que los funcionarios públicos a cargo de la defensa del interés público descuiden su deber, ingresando en la esfera de la responsabilidad por la función pública.

III.7.3.   Consideración final

Corresponde ahora, referirse al argumento señalado por el accionante, relativo a que la Resolución impugnada no podía ser emitida por la misma persona que incumplió sus deberes, puesto que Eudal Tejerina del Castillo, no acreditó la razón por la que un acto administrativo debe ser considerado como una medida de protección; toda vez que, el inicio de proceso administrativo es una obligación establecida por norma; de manera que se deben sustanciar los procesos disciplinarios administrativos dentro del plazo legal correspondiente. Al respecto, la relación de antecedentes efectuada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que el inicio del proceso disciplinario era responsabilidad del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado del departamento de Tarija, y no del demandado quien ejerce el cargo de Director Departamental de Educación de Tarija, de donde no resulta evidente lo denunciado por el impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 28 de enero, de fs. 156 a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada por Paulino Juan Flores Segovia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] La protección reforzada del Estado frente a la infancia. Margarita Griesbach

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