SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, mediante memorial de 28 de enero de 2020, que cursa de fs. 146 a 152 vta., justificó su inasistencia e informó lo que sigue: a) De acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414; al Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 (que regula las formas de organización y funciones de las juntas escolares, de núcleo y distrito); y, al Reglamento de las Carreras de Educación Pública aprobado por DS 23968 de 24 de febrero de 1995; el proceso administrativo disciplinario se encuentra a cargo del Director Distrital de Educación, quien en forma conjunta con la Junta Distrital, debe conformar el Tribunal Disciplinario, de manera que no resulta evidente lo afirmado por el accionante en sentido que él hubiera sustanciado el proceso, de manera que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cercado del departamento de Tarija, por ser ellos, quienes supuestamente retardaron el inicio del proceso disciplinario; b) Sobre el proceso disciplinario y la imposibilidad de la revisión de la legalidad ordinaria, apuntó que la demanda de acción de amparo constitucional, repite y copia los mismos argumentos que fueron presentados en el recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela, los que fueron analizados y resueltos en la Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019, en tal sentido, por vía de la acción de amparo constitucional no puede pretenderse la revisión extraordinaria de hechos que ya fueron juzgados por las autoridades competentes de la jurisdicción administrativa porque ello implicaría la revisión de la legalidad ordinaria; y, c) Respecto a la subsidiariedad, indicó que el impetrante de tutela debió esperar la conclusión del proceso disciplinario; es decir, el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria en relación a la falta descrita en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, como abuso sexual.

El principio del interés superior del niño de la Declaración de Derechos del Niño de 1959, señala que: “…El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño…”.

De acuerdo al art. 3 de la Convención: “…En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño…”. Se entiende por niño todo ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad, salvo que hubiera alcanzado antes la mayoría de edad.

El principio de interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores; así se trata de superar dos posiciones extremas, el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a menores, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro, puesto que todo niño, niña o adolescente es titular de los derechos que le son inherentes.

Las obligaciones del Estado con respecto a las niñas, niños y adolescentes, implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejercidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, las cuales deberán tomar en cuenta el carácter integral de los derechos humanos[1].

Siguiendo a la misma autora, dicha obligación reforzada se expresa a través del efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes; es decir, que los mismos tengan sentido en la vida y práctica del sujeto titular de ellos, puesto que deben ser expresados en medios efectivos y prácticos para su protección y ejercicio, tales como la actuación oficiosa del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia; y, adicionalmente, garantizar un Estado útil para la infancia, mediante la asistencia y representación suficientes y adecuadas para el ejercicio de sus derechos; y, la integralidad en la atención y protección de sus derechos.