SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.6. Aplicación transversal del interés superior de las niñas, niños y adolescentes a los procesos disciplinarios administrativos
En materia de los procesos disciplinarios en los que el Estado ejerce su facultad punitiva contra los funcionarios y ex funcionarios públicos, en cuanto al Magisterio y el procesamiento disciplinario de maestros, personal administrativo y autoridades educativas, la normativa que regula los mismos, ha previsto únicamente como partes procesales al procesado y a las dos instancias que ejercen jurisdicción administrativa para resolver la existencia de contravenciones disciplinarias; y no contiene previsión alguna respecto a los casos en los que las infracciones relacionadas a conductas delictivas se cometan en relación a los alumnos menores de edad; es decir, niños, niñas y adolescentes, cuya protección es reforzada por ser sujetos de derechos y precisamente por ello, deben ser oídos en todos los procedimientos que les conciernen.
En ese contexto, toda vez que el procedimiento contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, que regula el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas por faltas o infracciones disciplinarias, se encuentra enmarcado en la responsabilidad por la función pública prevista por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su versión actualizada, normativa que en su art. 16, regula el modo en que se realizará el cómputo de los dos años del término de la prescripción.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0618/2018-S4 de 2 de octubre, resolvió que en materia administrativa, es aplicable también, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuando señaló que la “… administración que tiene facultad legal para suspender de oficio la ejecución del acto recurrido, en los casos en que su actuación produzca efectos en sectores vulnerables como las niñas, los niños y adolescentes, que gozan de especial protección en razón al interés superior de los mismos, en el ejercicio de su función debe ponderar no solo la aplicación de la norma sino sus efectos para el interés público o los del solicitante…”, jurisprudencia que se cita como antecedente.
En conclusión, el procedimiento contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, establece el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas, por faltas o infracciones disciplinarias, en el marco de la responsabilidad por la función pública, previsto y regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 en su versión actualizada; dentro del cual, en cumplimiento a lo previsto por el art. 16 del citado Reglamento modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2011 la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, plazo que se interrumpe con el inicio de un proceso interno; aclarando además que la prescripción debe ser solicitada de manera expresa por el procesado. En este tipo de procesamiento disciplinario, es evidente que no se prevé la posibilidad de plantear excepciones; sin embargo, al constituir medios de defensa eficaces y que pudieran dar fin al mismo, resulta razonable su atención y resolución, en caso de su interposición.
En ese orden, cuando se trata de procesos disciplinarios provocados por la supuesta comisión de delitos en los que se encuentre involucrado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario transversalizar este principio e incorporarlo para su aplicación en los mismos, dada la importancia del bien jurídico protegido; razón por la cual, tanto la normativa internacional como la vigente en nuestro país, determinan que todas las instituciones públicas o privadas, los tribunales y las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben considerar primordialmente, a tiempo de resolver sus causas, el interés superior del niño, cuya protección es reforzada. Así, en cuanto al cómputo para la prescripción, velando siempre por la materialización del citado principio, deberá aplicarse lo previsto por la normativa procesal penal, es decir la misma deberá iniciarse cuatro años después de que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad, garantizándose así el efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes que deben ser aplicados en forma transversal en todo el ordenamiento jurídico y en especial en materia disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- i)
- iii)
- III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria
- primer requisito
- tercer presupuesto,
- Fragmento 15
- III.3. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios del Magisterio y personal docente y administrativo
- III.5. Normativa penal aplicable para el cómputo de la prescripción en delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad
- III.6. Aplicación transversal del interés superior de las niñas, niños y adolescentes a los procesos disciplinarios administrativos
- Fragmento 19
- III.7.1. Cuestiones previas
- III.7.2. Análisis de fondo
- Fragmento 22
- CONFIRMAR