SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.5.    Normativa penal aplicable para el cómputo de la prescripción en delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad

El derecho a la dignidad humana y la protección y la honra, el derecho de no ser objeto de injerencias abusivas en la vida privada, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; y el derecho a la protección especial de la niñez, todos consagrados en la Convención Americana en los arts. 5, 11 y 19, permiten de manera absolutamente razonable, que la normativa nacional e internacional otorgue una protección especial a las víctimas de agresiones sexuales.

El principio del interés superior de los menores, irradia a todo el ordenamiento jurídico vigente del país; en ese orden, el art. 4 de la Ley 348, establece que la dignidad de toda persona, en especial niñas, niños, adolescentes, mujeres, sin distinción de edad, son seres únicos y valiosos, y como tales, se deben respetar sus necesidades particulares, sus intereses y su privacidad; por lo que dispone que se debe otorgar una atención prioritaria y diferenciada a mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de hechos delictivos, por parte de instituciones públicas y privadas; para lo cual deben garantizar a las víctimas, las medidas y protección y seguridad necesarias, considerando las particularidades del hecho, el posible vínculo de la víctima con el agresor, la edad, el sexo, cultura, entre otros; y cuando se trate de tomar decisiones que afecten derechos de los niños o incluir la participación de estos, se debe aplicar el mejor interese para ellos, y para resguardar el principio del interés superior.

En ese mismo orden normativo, el art. 101 del CP, que consagra el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, establece que: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas haya sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.

         La norma recientemente transcrita fue derogada por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobada por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; pero posteriormente fue incorporada nuevamente por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual.

Entonces, se concluye que el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual que modificó el art. 101 del CP, en sentido de que los delitos sexuales contra niños menores de catorce años, excepcionalmente no prescriben sino cuatro años, después de que hubiese cumplido su mayoría de edad, norma que tal como se señaló, tiene vigencia y se debe cumplir prioritariamente por estar referida precisamente a la protección de la niñez y adolescencia.