SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.7.1. Cuestiones previas

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, y considerando que la autoridad demandada a tiempo de presentar su informe, alegó que carece de legitimación pasiva puesto que no resulta evidente que hubiera tramitado el proceso disciplinario en contra del accionante, debido a que por la normativa vigente, corresponde su inicio, trámite y conclusión al Director Distrital de Educación, quien en forma conjunta con la Junta Distrital, debe conformar el Tribunal Disciplinario; de manera que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cercado del departamento de Tarija, por ser ellos, quienes supuestamente, hubieran retardado el inicio del proceso disciplinario.

Al respecto, conforme a la previsión contenida en el art. 17 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, los tribunales disciplinarios departamentales y regionales con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer en calidad de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental, norma complementada por los arts. 29 y 31 del Reglamento de las Carreras de Educación Pública aprobado por DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que prevén que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo, cuyo fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento termina el proceso por la vía administrativa.

Se concluye entonces, que el procedimiento administrativo termina con el pronunciamiento del Director Departamental de Educación de Tarija, hoy demandado, cuya Resolución que consideró los argumentos del accionante respecto a la excepción de prescripción planteada, habilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional a emitir resolución analizando el fondo de los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional en revisión.

Respecto a la subsidiariedad, señala la autoridad demandada, que el impetrante de tutela debió esperar la conclusión del proceso disciplinario; es decir, el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria en relación a la falta descrita en el art. 11 inc. m) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por RS 212414, como abuso sexual, motivo; por el que, al encontrarse pendiente el proceso disciplinario, no se agotaron las vías ordinarias; aspecto que no es evidente, puesto que iniciado el proceso disciplinario, el solicitante de tutela se opuso a su prosecución, mediante la excepción de prescripción que fue considerada y denegada tanto por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado como por el Director Departamental de Educación de Tarija, ambos del departamento del mismo nombre, entendiéndose que a pesar de que se dispuso la continuación del proceso disciplinario, se agotaron los recursos de impugnación en sede administrativa, abriéndose en consecuencia, la posibilidad de acudir a la justicia constitucional.