SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 09/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 156 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo César Ibarra Rocha y Shary Pamela Cornejo Aiza en representación legal de Paulino Juan Flores Segovia contra Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija.
El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado del departamento de Tarija, emitió el Auto de inicio de proceso de 23 de octubre de 2018, por el que se abrió en su contra, un proceso disciplinario por la comisión de la contravención descrita en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, actuado notificado a su persona el 14 de octubre de 2019.
Ejerciendo su defensa, el 22 del mismo mes y año, planteó excepción de prescripción al amparo de la previsión contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, señalando que la denuncia formulada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, data de 19 de marzo de 2015; y, que fue suspendido en sus funciones como docente de nivel primario, desde abril de 2015, de manera que al haber transcurrido aproximadamente tres años y seis meses desde la presunta comisión de los hechos que se le atribuyen como contravenciones, correspondía la extinción del proceso disciplinario.
El indicado Tribunal Disciplinario, mediante Auto de 25 de octubre de 2019, rechazó la excepción opuesta, aduciendo que los derechos de niños, niñas y adolescentes, al tratarse de grupos vulnerables, ameritan la aplicación del método de ponderación de derechos, puesto que las normas procesales administrativas adquieren connotaciones especiales en su ejercicio, de manera que debe privilegiarse su interés superior, orientado por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.
Notificado con el indicado acto administrativo el 6 de noviembre de 2019; y, conforme a lo previsto por el art. 25 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS)212414 de 21 de abril de 1993, planteó recurso de apelación mediante memorial presentado el 11 del mismo mes y año.
Por Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019 de 6 de diciembre, el Director Departamental de Educación de Tarija, declaró no haber lugar al recurso presentado y confirmó el Auto de 25 de octubre 2019, disponiendo la prosecución del proceso disciplinario, determinación que fue notificada el 15 de enero de 2020 y que vulnera el principio de legalidad porque en ningún momento justificó la razón por la que se permitió el transcurso de más de dos años para abrir el proceso administrativo en su contra, tampoco se pronunció respecto a su posible incumplimiento de deberes. Agregó que la autoridad demandada no explicó legalmente el motivo por el que debe aplicarse preferentemente el interés superior cuando ya transcurrió el término legal previsto para el inicio del proceso disciplinario, porque si bien la víctima menor de edad puede realizar denuncias en materia familiar, penal, civil, laboral, no ocurre lo mismo en materia administrativa puesto que los niños no representan al Estado, ni trabajan para él y por ello, tampoco son remunerados por este.
La Resolución impugnada, tampoco explicó la razón por la cual, en dos años, la autoridad demandada no se preocupó por el indicado interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, recién vencido el término de la prescripción, utilizó dicho justificativo para sobrepasar la ley administrativa sin indicar la jurisprudencia para hacer posible su razonamiento, puesto que a diferencia de la prescripción penal que, en el caso de los menores de edad, permite extender su término conforme manda el art. 101 del Código Penal (CP), en materia administrativa no existe ley expresa o jurisprudencia que habilite al Director Departamental de Educación a iniciar un procedimiento disciplinario fuera del plazo de dos años, computables desde la comisión de la contravención, puesto que no se trataría de inacción de la víctima sino de su propia omisión que además, configura el delito de incumplimiento de deberes. Apuntó que constitucionalmente es imposible pretender la confrontación de dos derechos, puesto que el límite de uno de ellos, es el inicio del otro, de lo contrario, existiría un colapso en el sistema judicial con la tesis expuesta.
Concluyó señalando que la Resolución impugnada no podía ser emitida por la misma persona que incumplió sus deberes, puesto que Eudal Tejerina del Castillo, no acreditó la razón por la que un acto administrativo debe ser considerado como una medida de protección; toda vez que, el inicio de proceso administrativo es una obligación establecida por norma; de manera que se deben sustanciar los procesos disciplinarios administrativos dentro del plazo legal correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- i)
- iii)
- III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria
- primer requisito
- tercer presupuesto,
- Fragmento 15
- III.3. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios del Magisterio y personal docente y administrativo
- III.5. Normativa penal aplicable para el cómputo de la prescripción en delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad
- III.6. Aplicación transversal del interés superior de las niñas, niños y adolescentes a los procesos disciplinarios administrativos
- Fragmento 19
- III.7.1. Cuestiones previas
- III.7.2. Análisis de fondo
- Fragmento 22
- CONFIRMAR