SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.7.2. Análisis de fondo
En el caso, el impetrante de tutela señala que la autoridad demandada no explicó legalmente el motivo por el que debe aplicarse preferentemente el interés superior cuando ya transcurrió el término legal previsto para el inicio del proceso disciplinario, porque si bien la víctima menor de edad puede realizar denuncias en materia familiar, penal, civil, laboral, no ocurre lo mismo en materia administrativa puesto que los niños no representan al Estado ni trabajan para él y por ello, tampoco son remunerados por este, puesto que a diferencia de la prescripción penal que permite extender su cómputo en los supuestos de las víctimas menores de edad, en materia administrativa no existe ley expresa o jurisprudencia que habilite al Director Departamental de Educación a iniciar un procedimiento disciplinario fuera del plazo de dos años computables desde la comisión de la contravención puesto que, no se trataría de inacción de la víctima sino de su propia omisión que configura el delito de incumplimiento de deberes.
Conforme al análisis expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el principio de interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible; de esa forma, las obligaciones del Estado con respecto a las niñas, niños y adolescentes, implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejercidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, a través del efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes; tales como la actuación oficiosa del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia; y, adicionalmente, garantizar un Estado útil para la infancia, mediante la asistencia y representación suficientes y adecuadas para el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, en la acción de amparo constitucional venida en revisión y sus antecedentes, resulta evidente que como emergencia de la denuncia planteada contra el accionante, por violencia sexual contra alumnas del curso que regentaba en la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta” de la ciudad de Tarija del departamento del mismo nombre, se inició un proceso penal y se dispuso la suspensión del impetrante de tutela de sus funciones docentes, hecho comunicado al Director Distrital de Educación de Cercado, del departamento de Tarija, a través de nota de 22 de abril de 2015.
Como emergencia de los hechos denunciados, el 23 de octubre de 2018, por Auto de Inicio de Proceso, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Cochabamba, dispuso el inicio de proceso disciplinario contra Paulino Juan Flores Segovia, maestro de la Unidad Educativa “Teresa de Calcuta”, por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 11 inc. m) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por RS 212414; es decir, por acoso sexual, acción que notificada al ahora solicitante de tutela, motivó que mediante memorial de 14 de octubre de 2019, planteara excepción de prescripción, señalando que entre la presunta falta cometida en marzo de 2015 y el inicio del proceso, habían transcurrido más de dos años y por tanto, solicitó se declare la extinción de la acción.
Por Resolución de 25 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Cercado del departamento de Tarija, rechazó la excepción interpuesta y dispuso la prosecución del proceso, planteándose recurso de apelación, que fue de conocimiento del Director Departamental de Educación de Cochabamba, quien declaró no haber lugar a dicho recurso mediante Resolución de Apelación METC/DDET/029/2019, notificada al impetrante de tutela el 13 de enero de 2020, en la que consideró que la ponderación de derechos efectuada por el Tribunal Disciplinario de la citada distrital, fue correcta cuando señaló que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en el Código de la materia que deben ser aplicadas con prioridad.
Dicho criterio, que aplicó con preferencia el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, responde a la indicada necesidad de un Estado útil, que resulta plenamente aplicable a los procesos disciplinarios en los que se ejerce la facultad punitiva estatal contra los funcionarios y ex funcionarios públicos, entre ellos, los que prestan servicios en el Magisterio, que son sometidos a procesamiento disciplinario por infracción de su normativa interna, porque la contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan su conducta involucran como víctimas a los alumnos menores de edad; es decir, niños, niñas y adolescentes, cuya protección es reforzada por ser sujetos de derechos que deben ser oídos en todos los procedimientos que les conciernen.
En ese contexto; y toda vez que el procedimiento contenido en el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, que regula el procesamiento disciplinario de maestros, administrativos o autoridades educativas por faltas o infracciones disciplinarias, prevé únicamente como partes procesales al procesado y a las dos instancias que ejercen jurisdicción administrativa para resolver la existencia de contravenciones disciplinarias; resulta necesario, que se consideren las normas de protección de la niñez y adolescencia, que deben ser aplicadas en forma transversal en todo el ordenamiento jurídico; y en especial, en materia disciplinaria administrativa.
De esa manera, el proceso disciplinario del Magisterio, se encuentra enmarcado en la responsabilidad por la función pública prevista y regulada por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su versión actualizada, que en su art. 16 (con la modificación dispuesta por el DS 26237 de 29 de junio de 2001), regula el cómputo del plazo de dos años de la prescripción como derecho de los funcionarios sometidos a procesamiento por faltas o infracciones disciplinarias a partir de la comisión de las mismas; sin embargo, cuando las mismas involucren como víctimas a niñas, niños y adolescentes, el referido cómputo del término de la prescripción, deberá iniciarse cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, ello en aplicación del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a quienes debe garantizarse el ejercicio de sus derechos a ser oídos y protegidos efectivamente por el Estado, puesto que no pueden ser supeditados a la acción de terceras personas, aun siendo funcionarios estatales compelidos a su protección; de esa forma, se salvaguarda efectivamente la protección debida y efectiva a los mismos; consecuentemente, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada, es correcto y fue debidamente justificado.
A ello se añade, que el presente razonamiento responde a la necesidad del Estado útil, debido a que la demora observada por el accionante en el inicio del proceso el 23 de octubre de 2018; y, la dilación en la notificación del Auto de Inicio de Proceso por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cercado cumplida el 14 de octubre de 2019, que observa este Tribunal Constitucional Plurinacional al haber sido realizada un año después, explica lo resuelto, en razón de que es posible que los funcionarios públicos a cargo de la defensa del interés público descuiden su deber, ingresando en la esfera de la responsabilidad por la función pública.
- acción de amparo constitucional
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- i)
- iii)
- III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria
- primer requisito
- tercer presupuesto,
- Fragmento 15
- III.3. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios del Magisterio y personal docente y administrativo
- III.5. Normativa penal aplicable para el cómputo de la prescripción en delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad
- III.6. Aplicación transversal del interés superior de las niñas, niños y adolescentes a los procesos disciplinarios administrativos
- Fragmento 19
- III.7.1. Cuestiones previas
- III.7.2. Análisis de fondo
- Fragmento 22
- CONFIRMAR