SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
a)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, mediante informe presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 67 a 74, así como en audiencia a través de su representante legal manifestaron que: a) En la Resolución SP-D - AP 157/2019 se dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados por la accionante en su recurso de apelación planteado contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019; b) En el Considerando III de la Resolución SP-D - AP 157/2019 se valoró, fundamentó y motivó la subsunción de la conducta de la accionante a la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento de “retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación al servicio que estaba obligada” (sic); c) En todo momento se garantizó el derecho a la defensa de la accionante; y, d) La prenombrada acudió a la jurisdicción constitucional como si fuera supletoria a la jurisdicción disciplinaria, lo cual no es correcto conforme a la jurisprudencia constitucional.
La SC 0115/2003-R de 28 de enero, señaló los requisitos que se deben cumplir para determinar que ciertas problemáticas se ajustan a la cosa juzgada, señalando que: “Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, legalidad, tipicidad, taxatividad, “seguridad jurídica” y “en su faceta sustantiva”; a la defensa, y al trabajo con una remuneración justa, vinculados con los derechos a la salud, a la vivienda, a la alimentación y a la dignidad; en razón que los Consejeros hoy accionados al emitir la Resolución SP-D - AP 157/2019 de 21 de marzo: a) Omitieron fundamentar y motivar respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019 de 30 de enero; y, b) No valoraron la prueba de descargo que presentó ante la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada.
De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el 24 de enero de 2017, el hoy tercero interesado formalizó denuncia contra la accionante ante la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, por la presunta comisión de la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, señalando que la citada no ingresó a despacho un memorial por el que planteó incidente de nulidad de citación antes del memorial de solicitud de ejecutoria de sentencia presentado por la contraparte dentro del proceso monitorio seguido por Hugo Roca Dorado contra Luis Carlos Pinto Durán (Conclusión II.1.). A consecuencia de esa denuncia, se advierte que la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada mediante Resolución de Primera Instancia 002/2019 declaró improbada la denuncia en cuanto a la falta grave establecida en el art. 187.10 de la LOJ y probada con relación a la falta grave prevista por el numeral 14 del citado artículo (Conclusión II.2.); por lo que, el 5 de febrero de 2019, la accionante interpuso recurso de apelación contra esa determinación (Conclusión II.3.), que fue sustanciado y resuelto por los Consejeros ahora accionados, quienes a través de la Resolución SP-D - AP 157/2019 confirmaron la Resolución de Primera Instancia impugnada (Conclusión II.4.).
a) Vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que se limitaron a copiar lo expuesto por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada en la Resolución de Primera Instancia 002/2019, sin establecer cuáles fueron los hechos del caso, como tampoco valoraron ni analizaron la prueba presentada por su parte.
Al respecto, se constata que la mencionada denuncia resulta ser cierta, ya que los Consejeros hoy accionados evidentemente se limitaron a transcribir partes de la Resolución de Primera Instancia 002/2019, así como a indicar de manera general que la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada expuso la relación de hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción dispuesta contra la accionante, concluyendo que la indicada autoridad disciplinaria revisó las pruebas tanto documentales como testificales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando de esa manera el debido proceso sustantivo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 19
- III.4. La valoración de la prueba
- Resolución de Primera Instancia
- (Expediente
- Respecto al principio de subsidiariedad
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso
- recurso de apelación formulado contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019
- 1)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- incongruencia omisiva
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ,
- b)
- b) Sobre el octavo agravio,
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR