SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
h)
h) Vulneraron su derecho a la defensa, puesto que no consideraron que la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada no le permitió prestar su declaración informativa, supuestamente porque presentó su solicitud de manera extemporánea; además, rechazó arbitrariamente la presentación del informe de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni. De haberse tomado en cuenta la mencionada prueba, se acreditaría que no podía ingresar a despacho un expediente que no se encuentra corriente. De esa manera, esa prueba se encuentra revestida de relevancia constitucional, por cuanto de ser considerada se hubiera declarado improbada la denuncia presentada por el hoy tercero interesado en su contra.
Al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no le corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a realizar valoraciones probatorias; sin embargo, de manera excepcional se podrá pronunciar cuando el accionante indique en qué medida la valoración cuestionada es irrazonable, inequitativa o no llegó a practicarse no obstante de haber sido oportunamente solicitada, así como su incidencia en la resolución final a dictarse.
En ese marco, se advierte que la accionante denuncia la valoración probatoria realizada por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, que supuestamente vulneró su derecho a la defensa, refiriendo que ello fue permitido por los Consejeros hoy accionados; es decir, cuestiona la valoración probatoria efectuada tanto en primera como en segunda instancia, que presuntamente lesionó su derecho a la defensa al no permitírsele prestar de su declaración informativa y no valorar el informe de la Jueza titular del despacho a su cargo. No obstante de lo señalado, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional no se advierte que la accionante hubiera cumplido las exigencias de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, la accionante también denuncia que los Consejeros ahora accionados no se pronunciaron sobre la supuesta clausura arbitraria del término probatorio por parte de la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada; aspecto que fue previamente considerado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al momento de evidenciar la ausencia de congruencia en la Resolución SP-D - AP 157/2019, respecto a los agravios denunciados por la accionante en su recurso de apelación planteado contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019, estableciéndose que la Resolución SP-D - AP 157/2019 incurrió en esas omisiones. Por consiguiente, corresponderá que los Consejeros ahora accionados al emitir un nuevo fallo se pronuncien sobre dicha denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando de esa manera el debido proceso sustantivo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 19
- III.4. La valoración de la prueba
- Resolución de Primera Instancia
- (Expediente
- Respecto al principio de subsidiariedad
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso
- recurso de apelación formulado contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019
- 1)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- incongruencia omisiva
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ,
- b)
- b) Sobre el octavo agravio,
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR