SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

vulnerando de esa manera el debido proceso sustantivo

Los Consejeros hoy accionados al emitir la Resolución SP-D - AP 157/2019 vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que se limitaron a copiar lo expuesto en la Resolución de Primera Instancia 002/2019, sin valorar ni analizar la prueba presentada por su parte, en especial la relativa al ingreso de los expedientes en días hábiles, y que el 7 y 8 de enero de 2017 eran sábado y domingo, respectivamente. Tampoco establecieron expresamente las razones de hecho y de derecho por las que consideraron que adecuó su conducta a la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ. Al contrario, sin considerar que esa norma no era aplicable a su caso ni exponer una relación de los hechos procedieron a sancionarla, vulnerando de esa manera el debido proceso sustantivo, cuando la norma taxativa y directamente referida a los Secretarios de Juzgados es el numeral 10 del mismo artículo. De la misma manera, omitieron establecer el nexo de causalidad entre los hechos, el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica.

De igual manera, los Consejeros ahora accionados no revisaron la actuación de la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada, quien de forma ilegal rechazó la prueba que presentó, pese que se encontraba vigente el plazo probatorio, por lo que no consideró el informe de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, quien refirió que un expediente que no se encuentra corriente no ingresa a despacho, y que cuando se encuentra corriente solo ingresa una vez al día. En ese sentido, de haberse considerado esa prueba, se hubiera declarado improbada la denuncia presentada en su contra; sin embargo, al no procederse de esa forma se vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, indicaron que se hubiera subsumido su actuar a la falta grave establecida en el art. 187.10 de la LOJ, cuando ello no es cierto, ya que la Jueza Disciplinaria ahora accionada manifestó que no se probó ninguna falta con relación al citado precepto normativo.