SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido a denuncia de Roberto Carlos Ribera Camiña -ahora tercero interesado- contra su persona, en su condición de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en el art. 187.10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); previas las investigaciones se emitió la Resolución de Primera Instancia 006/2017 de 23 de febrero, que en grado de apelación fue confirmada por la Resolución SD-AP 325/2017 de 11 de julio, dictada por los entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. Contra dicha Resolución interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la SCP 0167/2018-S4 de 30 de abril, por la que se dejó sin efecto la Resolución impugnada, ordenándose la emisión de una nueva. Así, en cumplimiento de ese fallo constitucional, los Consejeros hoy accionados pronunciaron la Resolución RSP-AP 168/2018 de 15 de agosto, por la que anularon obrados y ordenaron a la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, que emita una nueva resolución. En virtud a esa determinación, la referida autoridad pronunció la Resolución de Primera Instancia 002/2019 de 30 de enero, declarando probada la denuncia presentada en su contra, siendo confirmada en grado de apelación mediante la Resolución SP-D - AP 157/2019 de 21 de marzo, emitida por los Consejeros hoy accionados, quienes obviaron pronunciarse respecto a los agravios cuatro, cinco, seis, siete y ocho de su recurso de apelación planteado contra la última Resolución de Primera Instancia.

La Jueza Disciplinaria ahora coaccionada al pronunciar la Resolución de Primera Instancia 002/2019 no consideró la certificación que demostraba que su persona nunca fue sancionada por ninguna falta; por ende, no tenía antecedentes disciplinarios; por lo que su conducta no se adecuaba a la falta grave prevista por el art. 187.10 de la LOJ. Asimismo, tampoco tomó en cuenta que el registro de ingreso de causas a despacho del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, acreditó que el 6 de enero de 2017, a las 10:00 horas, ingresaron a despacho todos los expedientes corrientes hasta esa hora, pero el expediente del proceso monitorio que generó la denuncia presentada en su contra recién se puso corriente a las 10:30 horas del mismo día; por ello, el memorial de formulación de incidente de nulidad de citación no ingresó a despacho en esa fecha, sino el 9 de ese mes y año; aspectos que demostraron que no existió retardación en la tramitación de dicho expediente, como tampoco omisión ni negativa de realizar sus funciones, no siendo aplicable a su caso el art. 187.14 de la mencionada Ley. De la misma forma, tales hechos tampoco fueron considerados en grado de apelación por los Consejeros hoy accionados, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.