SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso disciplinario seguido a denuncia de Roberto Carlos Ribera Camiña -ahora tercero interesado- contra su persona, en su condición de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en el art. 187.10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); previas las investigaciones se emitió la Resolución de Primera Instancia 006/2017 de 23 de febrero, que en grado de apelación fue confirmada por la Resolución SD-AP 325/2017 de 11 de julio, dictada por los entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. Contra dicha Resolución interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la SCP 0167/2018-S4 de 30 de abril, por la que se dejó sin efecto la Resolución impugnada, ordenándose la emisión de una nueva. Así, en cumplimiento de ese fallo constitucional, los Consejeros hoy accionados pronunciaron la Resolución RSP-AP 168/2018 de 15 de agosto, por la que anularon obrados y ordenaron a la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, que emita una nueva resolución. En virtud a esa determinación, la referida autoridad pronunció la Resolución de Primera Instancia 002/2019 de 30 de enero, declarando probada la denuncia presentada en su contra, siendo confirmada en grado de apelación mediante la Resolución SP-D - AP 157/2019 de 21 de marzo, emitida por los Consejeros hoy accionados, quienes obviaron pronunciarse respecto a los agravios cuatro, cinco, seis, siete y ocho de su recurso de apelación planteado contra la última Resolución de Primera Instancia.
La Jueza Disciplinaria ahora coaccionada al pronunciar la Resolución de Primera Instancia 002/2019 no consideró la certificación que demostraba que su persona nunca fue sancionada por ninguna falta; por ende, no tenía antecedentes disciplinarios; por lo que su conducta no se adecuaba a la falta grave prevista por el art. 187.10 de la LOJ. Asimismo, tampoco tomó en cuenta que el registro de ingreso de causas a despacho del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, acreditó que el 6 de enero de 2017, a las 10:00 horas, ingresaron a despacho todos los expedientes corrientes hasta esa hora, pero el expediente del proceso monitorio que generó la denuncia presentada en su contra recién se puso corriente a las 10:30 horas del mismo día; por ello, el memorial de formulación de incidente de nulidad de citación no ingresó a despacho en esa fecha, sino el 9 de ese mes y año; aspectos que demostraron que no existió retardación en la tramitación de dicho expediente, como tampoco omisión ni negativa de realizar sus funciones, no siendo aplicable a su caso el art. 187.14 de la mencionada Ley. De la misma forma, tales hechos tampoco fueron considerados en grado de apelación por los Consejeros hoy accionados, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando de esa manera el debido proceso sustantivo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 19
- III.4. La valoración de la prueba
- Resolución de Primera Instancia
- (Expediente
- Respecto al principio de subsidiariedad
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso
- recurso de apelación formulado contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019
- 1)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- incongruencia omisiva
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ,
- b)
- b) Sobre el octavo agravio,
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR