SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33419-2020-67-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 021/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 787 a 792, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Wilson Laruta Salazar, José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mcal. Antonio José de Sucre”; Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial; y, Claudio Israel Saravia Ordoñez, Christian Betancourt Maldonado y Christian Erlan Flores Balcázar, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de enero y 3 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 346 a 370 vta.; y, 378 a 381 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de contar con una profesión, postularon a la FATESCIPOL de El Alto en la gestión 2017, siendo aceptados como alumnos regulares y empezaron sus clases en febrero de 2018, logrando obtener notas satisfactorias en distintas materias.

Señalan, que el 19 de agosto de 2019 a horas 04:30 Jhon Wilson Laruta Salazar -ahora impetrante de tutela- fue a formar por orden de su inmediato superior al patio de honor, ordenándosele también que salga de su fila, siendo trasladado a la prevención de guardia donde se le obligó realizar un informe bajo presión acusándosele de haber consumido bebidas alcohólicas; de la misma forma, bajo presión, se ordenó a José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani -hoy también peticionantes de tutela- a realizar informes; posteriormente, junto con otros dos alumnos, fueron trasladados al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), donde sin preguntarles o explicarles lo acontecido, les extrajeron sangre. De esta forma, según sus superiores, habrían cometido una falta grave en razón a que presuntamente habrían consumido bebidas alcohólicas dentro de la unidad y abandonado esa escuela sin permiso superior, a lo cual añadieron que Jhon Wilson Laruta Salazar sería reincidente.

Los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, mediante Resolución Administrativa (RA) 014/2019 de 9 de octubre, les impusieron de forma drástica la sanción disciplinaria de baja definitiva; por lo que, ante tal determinación plantearon recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, expresando de forma clara, precisa y consistente los puntos de su impugnación,

Mediante las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, todos de 27 de noviembre, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” que resolvió su caso, vulneró y restringió sus derechos fundamentales.

Asimismo, señalan que la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto no fue compuesta y designada en forma legal por el Director de dicha institución, y que también éstos cumplieron con un doble rol de juez y parte, además que ninguno de sus integrantes se excusó o se apartó del caso, quienes utilizaron los informes que los mismos impetrantes de tutela emitieron para sancionarlos, sin considerar que aquellos se constituían en medios de defensa y no así de incriminación; asimismo, no existe prueba plena que demuestre de forma indubitable los hechos para fundar su sanción; no se respetó el principio de inmediación al no llevarse el juicio oral con todas sus características; fueron presionados y amenazados por sus instructores para extraerles muestras de sangre sin que se encuentre ninguno de sus familiares presente, haciéndoles suscribir un acta de toma de muestra de sangre; no se cumplió con las reglas de la pericia y menos con la cadena de custodia de las supuestas pruebas materiales; no existió pronunciamiento sobre todas las pruebas tanto de cargo como de descargo en los marcos de razonabilidad y equidad; no se cumplieron con los principios y reglas generales de interpretación, en base a la norma aplicada
-interpretación literal-, en base a su contexto -interpretación sistemática-, en base a su finalidad -interpretación teleológica- y en base a la historia de la norma administrativa; la referida Comisión no respondió a sus reclamos, delegando todo al investigador.

Por su parte, el referido Vicerrector no revisó la actuación del inferior en grado, pese a sus reclamaciones, sino que solamente realizó conclusiones y afirmaciones subjetivas, limitándose a transcribir el recurso jerárquico, artículos de la Constitución Política del Estado y del Reglamento Disciplinario, sin efectuar un detalle respecto a la aplicación al caso concreto, sin responder a sus reclamos y puntos apelados, y sin controlar que el inferior en grado cumpla con los parámetros y requisitos de validez de la resolución emitida.

Dichas autoridades no valoraron las pruebas de forma conjunta y armónica, incurriendo en actos ilegales y arbitrarios conculcando sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, valoración de la prueba, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta y a la educación superior, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; añadiendo en audiencia, la jerarquía normativa e imparcialidad y el derecho a la salud, citando al efecto los arts. 8, 9, 10, 17, 77, 91, 109, 115.II, 116, 122, 178, 180.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La anulación total de las Resoluciones “Administrativas” del Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019; b) La anulación total de la RA 014/2019, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto; c) Mediante el Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana, previa reincorporación como alumnos de segundo año e informe de la referida Comisión de Régimen, se proceda de manera inmediata a su asignación de funciones policiales con ítem, ya que los exámenes fueron cumplidos y rendidos satisfactoriamente; y, d) Se disponga el pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 774 a 786 vta., con la presencia de los accionantes y accionados; y, la ausencia del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en los argumentos de su acción de amparo constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestaron que: 1) El informe presentado por el “Sargento Cardozo” refiere que ingresó al dormitorio de los varones ordenando formaran al pie de las catreras; sin embargo, no señala sí estuvo prendida o no la luz, solamente que ingresó y vio tres botellas a la altura de la catrera de Hugo Besa Argani, sin mencionar en ese informe sobre el secuestro de esas botellas, pero posteriormente cambió su declaración indicando que hizo el acta de secuestro; 2) El Capitán de Servicio indicó que ordenó al mencionado Sargento revise el dormitorio una vez que los alumnos estaban formados en el patio de honor, quedando la duda si el referido Sargento fue directamente a dicho dormitorio o por orden del indicado Capitán; 3) Sobre las anteriores pruebas la Comisión de Régimen Disciplinario inventó que según los referidos informes, se los habría encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, aspecto que no se dijo en dichos informes ni en las declaraciones de los prenombrados funcionarios; no obstante, en las que se funda la sanción pese a existir una deficiencia en la valoración de las pruebas; 4) En el caso de Jhon Wilson Laruta Salazar, se solicitó la absolución por insuficiencia probatoria porque no exista prueba dentro del caso respecto al mismo; 5) La mencionada Comisión es completamente ilegal en su conformación por no existir una designación por una disposición del Director de la FATESCIPOL como refiere el art. 35 de su Reglamento, aspecto que también se reclamó conjuntamente con el derecho al juez natural debido a que el director de dicha Comisión es el Subdirector de la referida Escuela, uno de los vocales docente y el otro instructor, por lo cual considera que actúan como juez y parte no existiendo imparcialidad; 6) La indicada Comisión no efectuó una relación de hechos para fundamentarse, no tomando los informes de los accionados como medios de defensa sino como autoincriminación; 7) En el dormitorio existían más de quince alumnos, por lo cual se tenían a quince testigos directos, quienes declararon en su totalidad pero ninguno de ellos refirió que los peticionantes de tutela introdujeron las bebidas alcohólicas, tampoco que los tres estaban consumiendo las mismas o que existían botellas dentro del dormitorio, inclusive uno señaló que salieron de forma normal a momento de salir a la formación; asimismo, el alumno Jhon Wilson Laruta Salazar estaba formado, por lo cual no habían pruebas sino que se generaban dudas sobre el hecho; 8) Sobre el alumno José Fernando Calamani Apaza, se tiene que el encargado de la guardia, tanto en su informe como en su declaración no precisó si el alumno estaba de uniforme, pijama o de civil; por su parte, la “Sargento Huachalla” señaló que a simple vista estaba bajo efectos del alcohol, pero luego cambió su informe indicando que les habría hecho soplar para constatar que se encontraba bajo el efecto del alcohol, por otra parte el alumno Jhon Wilson Laruta Salazar no estaría en la formación, siendo esto también contradictorio porque otro Oficial señaló que si se encontraba en la misma, entre otras contradicciones e incoherencias; 9) Respecto a la toma de muestras de sangre se efectuó sin que el Capitán de Servicio diera parte; y si bien dio parte al Director de la FATESCIPOL, éste determinó que se proceda de acuerdo a reglamento; por su parte, el reglamento establece que la autoridad competente para ordenar dichas actuaciones es el Presidente de la Comisión y no así el Director; entonces la autoridad competente en ningún momento dio la orden para realizar la toma de muestras de sangre, además que, si supuestamente hubieran ingerido bebidas alcohólicas no estarían en la condición de dar sus consentimientos, pese a ello de todas formas realizaron esos actos sin que ellos hubieran expresado su voluntad, sin cumplir los parámetros establecidos ni determinarse con conocimiento científico de que dichas muestras extraídas correspondan a los accionantes, toda vez que no se tiene la cronología de los hechos sucedidos ese día; 10) Según la Comisión respecto a las muestras de sangre tomadas, si bien aquello no se efectuó en presencia de sus familiares y abogado, al momento de ser aceptados como alumnos firmaron ante el Notario de forma voluntaria someterse a las autoridades a efectos de que sean tomados en cuenta, aceptando mediante el contrato de admisión sin considerar el derecho a la salud contemplado en el art. 44 de la CPE; 11) Sobre las botellas secuestradas por una parte se refirió que tenían contenido, pero por otra señalan que no tenía contenido, de lo cual expresa que respecto a las tres botellas indicadas no se realizó la cadena de custodia para ser valoradas científicamente, tampoco existe autenticidad, indicándose por un lado que se encontraba en un sobre cerrado, pero si era así, como es posible que tuvieran conocimiento que fueron tres botellas; 12) La resolución de la comisión solamente hizo referencia a los arts. 75.6 y 77.27 del cual suponen que es del Reglamento, pero sin señalar a que ley corresponde; tampoco, indica la normativa establecida, limitándose a hacer referencia al art. 251 de la CPE y 29 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de la cual solo transcriben un primer párrafo, no siendo aquello suficiente para sustentar una fundamentación jurídica, debiendo existir un breve detalle relacionado con el caso concreto; empero, no existe nada de ello, ni la fundamentación fáctica ni la jurídica, ya que debe existir un breve detalle relacionado con el caso concreto; 13) Solamente se tomó en cuenta aquellas pruebas incriminatorias, pero no así las que los absolvían o por lo menos generen duda, tales como los informes y declaraciones de los alumnos y contradicciones de los instructores, existiendo un defecto que afecta al fondo de la resolución pese a que debió crear certidumbre del por qué la conducta de los impetrantes de tutela se adecúa a la infracción; empero, ni siquiera se pudieron probar los hechos porque las pruebas no tienen valor alguno ni se refiere el valor que les ha otorgado; 14) Si bien el Tribunal de garantías no ingresa al fondo, no obstante, tiene la obligación de controlar si la autoridad administrativa en este caso cumplió en derecho, cosa que no ocurre en el presente caso; 15) Los alumnos se encontraban a un mes de ser profesionales; 16) Los accionados interpusieron recurso jerárquico de acuerdo al reglamento, expresando los puntos de su apelación; y, 17) El Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019; empero, sin fundamentación y sin pronunciarse sobre sus reclamos, sino que se limitó a expresar solamente conclusiones, sin cumplir con las reglas de interpretación.

Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente: i) Se les otorgó el plazo de diez días para que presenten pruebas de descargo, en los cuales ofrecieron la declaración de catorce alumnos que se encontraban ese día en el dormitorio; ii) Los exámenes de laboratorio se realizaron ese mismo día a horas 08:30; y, iii) Las “Resoluciones” 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, a las que se hizo referencia son las resoluciones jerárquicas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, presentó informe escrito cursante de fs. 398 a 402, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: a) Según informe elaborado por Beatriz Nelida Guachalla Quispe, Instructora de Servicio, señala que el 19 de agosto de 2019 cuando cumplía funciones entre otros aspectos, se percató que José Fernando Calamani Apaza a simple vista se encontraba bajo efectos del alcohol; por su parte, el Sargento Primero Wily Cardozo Rivera, Instructor de Servicio, refirió que al ingresar al dormitorio 3, a la altura de la catrera del encargado de dormitorio alumno Hugo Besa Argani, encontró tres botellas plásticas respecto a las cuales procedió a su secuestro; asimismo, advirtió que la catrera de José Fernando Calamani Apaza se encontraba vacía, por lo que ordenó a todos los alumnos que pasen a formar al patio de honor, en cuya revisión se encontró que Hugo Besa Argani y Jhon Wilson Laruta Salazar se encontrarían con posible aliento alcohólico, por lo que se ordenó que los mismos se dirijan a prevención de la guardia, dando parte a Alex Galarza Zubieta, Capitán de Servicio; éste a su vez, informó que los prenombrados se encontrarían con posible aliento alcohólico y que particularmente José Fernando Calamani Apaza en aparente estado de ebriedad; b) Asimismo, por informe Elaborado por el Sargento Primero Fredy Altamirano Callisaya, Instructor de Servicio, se estableció que se procedió a la toma de muestras biológicas (de sangre) en forma voluntaria para su correspondiente procesamiento en el laboratorio; c) Sobre las alegaciones del recurso jerárquico, si bien en dos oportunidades se solicitó absolución por falta de pruebas, del expediente se advierte que se otorgó respuesta de forma fundamentada a cada una de esas peticiones; d) Sobre el principio de juez natural y la notificación con la conformación del mismo -Comisión de Régimen Disciplinario-, refiere que en los procesos sumariales prevalece el principio de publicidad encontrándose los actuados a disposición de los estudiantes y sus abogados; por otra parte, la indicada Comisión fue conformada de acuerdo al art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, que es la única instancia encargada de conocer, procesar y sancionar casos de faltas graves en los que estén involucrados alumnos de esa unidad académica, emitiendo resoluciones de manera independiente encontrándose sus decisiones amparadas en la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y demás normativa; e) Sobre el punto tres, esas observaciones se encuentran insertas en el memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, impetrando la absolución del caso de investigación disciplinaria que impugna el informe conclusivo elaborado por el investigador asignado al caso, con misma identidad de observaciones efectuadas, las cuales fueron respondidas en forma pormenorizada y puntual con el Decreto 089/2019 de 24 de septiembre que cursa en el cuaderno de investigaciones; f) Sobre el punto cuarto, se remite al informe en conclusiones; g) Del informe del Sbtte. Alex Galarza Zubieta y Jhon Wilson Laruta Salazar, no se denuncia ninguna anormalidad o maltrato al alumno; h) Respecto a que el acta de secuestro fue efectuada en forma posterior y de manera ilegal es una apreciación de carácter subjetiva, ya que los resultados plasmados en los dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes se encuentran en el cuaderno de investigaciones; i) Cursa copia del acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia expedida por el IITCUP División Química a Jhon Wilson Laruta Salazar, en el que se puede evidenciar los datos personales del responsable y colector de las muestras biológicas; j) Ratifican el principio de publicidad en todos los actuados de las investigaciones que están a disposición de los estudiantes procesados y de sus abogados, por consiguiente no existe restricción en los actuados que en primera instancia son de conocimiento de la FATESCIPOL ya que en forma posterior y de acuerdo a la petición el IITCUP designa perito de turno; k) Se ratifica la respuesta otorgada en el Decreto 089/2019 de la FATESCIPOL que cursa en el cuaderno de investigaciones, el cual señala que los antecedentes disciplinarios constituyen únicamente un antecedente que será analizado a momento de emitirse la resolución administrativa de primera instancia; l) Del análisis del expediente, existen pruebas testificales y dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes; m) No corresponde pronunciamiento sobre un criterio personal y subjetivo, ya que todo lo obrado se encuentra a derecho y debidamente archivado en el cuaderno de investigaciones; n) Del análisis del expediente existen pruebas testificales, por lo que se remite al informe de José Fernando Calamani Apaza y la declaración testifical de Willy Quispe Choque, así como los dictámenes periciales, actas, informes y peticiones que cursan en el cuaderno de investigaciones que involucran al alumno Jhon Wilson Laruta Salazar, ratificado por informe pericial; y, o) En cuanto a que no se pudo manifestar reclamos, presentar pruebas, realizar el contra interrogatorio a testigos, pedir excusas probatorias o absolución; al respecto, de acuerdo al art. 100 del “R.R.D.”, a partir de la notificación el estudiante procesado tiene el plazo perentorio hasta de tres días y por única vez podrá solicitar audiencia o renunciar expresamente a la misma ante la Comisión de Régimen Disciplinario para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa, debiendo ser asistido por un abogado, siendo un procedimiento que no es contradictorio, por consiguiente no corresponde esta alegación que va en contraposición; asimismo, respecto a que precluyó el plazo para la imposición de una sanción, dicho argumento resulta incongruente, siendo lanzados al azar ya que de acuerdo al art. 118 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, la prescripción en faltas graves opera a los diez meses de su comisión, no correspondiendo dicha alegación.

En audiencia mediante su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) La Universidad policial en su estructura cuenta con Unidades Académicas de Pregrado a nivel nacional, siendo una de ellas la FATESCIPOL de El Alto, siendo una unidad académica técnico superior, en el que los alumnos al momento de su ingreso suscriben un contrato con dicha Universidad Policial, en la cual se comprometen a cumplir con todos y cada uno de los reglamentos vigentes en el sistema académico policial, siendo uno de estos el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, sobre el cual se desarrollan los procesos disciplinarios; 2) La acción de defensa pretende equivocadamente que se conozcan los antecedentes para asumir como instancia de apelación, no siendo esa la naturaleza de la acción de amparo constitucional; 3) La Comisión de Régimen Disciplinario fue conformada de cuerdo al art. 22 de su Reglamento, con el Subdirector de la Unidad Académica, un Instructor y un docente de la Universidad Policial, siendo esa estructura de conocimiento de los estudiantes, por lo que no existe vulneración del juez natural en el entendido que los tres miembros de esa Comisión no tuvieron ninguna participación en los supuestos hechos en que habrían incurrido los accionantes, siendo además designados por memorándum emitido por el Director de la FATESCIPOL; 4) Los alumnos de forma expresa otorgaron su consentimiento para someterse a cualquier prueba de laboratorio requerida a instancia de la referida Facultad Técnica, porque la Universidad Policial es de régimen especial de internado en la cual los alumnos se encuentran en comunidad estudiantil, por lo que tienen la obligación de precautelar su salud, y por su parte los estudiantes tienen el derecho de realizarse cualquier tipo de revisión, ya sea de la presencia de sustancias psicotrópicas, alcohólicas o en extremo de enfermedades infectocontagiosas; en todo caso, con consentimiento expreso de los alumnos que fueron remitidos al IITUCP que es el legalmente establecido y reconocido en el que se realizaron dos estudios, uno respecto al contenido de las botellas encontradas en el lugar de los hechos, que fueron trasladadas al laboratorio con la debida cadena de custodia, de cuyo examen se emitió el informe correspondiente, en el cual se expresa que fue a solicitud del Director de la referida institución que se realizó dicho examen, cumpliéndose con la cadena de custodia; 5) Se indicó que debería ser la Comisión quien debiera impetrar dicho estudio; sin embargo, aquello es incoherente puesto que la mencionada Comisión solo asume competencia una vez dictado el Auto inicial del proceso disciplinario según el reglamento disciplinario; 6) La conducta incurrida por los impetrantes de tutela se dio durante el servicio ordinario que estaba a cargo de un Oficial y un Capitán de Servicio, por lo que al ser encontrados en estado de ebriedad a tres alumnos, el mencionado Director tenía toda la atribución de disponer el traslado de los mismos para acumular elementos que posteriormente serán remitidos a la Comisión de Régimen Disciplinario; 7) La etapa de investigación es de diez días para que los alumnos puedan presentar pruebas de descargo, así como generar elementos que les sirvan para demostrar que no cometieron la falta; asimismo, al margen de aquello, el investigador es designado por la indicada Comisión, teniendo la obligación de acumular elementos probatorios de cargo y de descargo; respecto a lo cual, revisando el expediente se tiene que no existen pruebas científicas que desvirtúen respecto al estado de ebriedad en el que hoy se encontraban los peticionantes de tutela; 8) Existe prueba científica que establece que el contenido de esas botellas era etanol según informe de laboratorio que se encuentra en el expediente; 9) Según informe pericial, se determinó la presencia de alcohol en la sangre de los accionantes, en un gramaje de 0,5 - 0,9 y 1,1 grados por litro de alcohol; 10) Irrisoriamente se pretendió que ese gramaje de alcohol no sea sancionable según jurisprudencia; sin embargo, no tiene los mismos hechos fácticos, debiendo además de ello considerarse que el estado de ebriedad es arriba del 050% de grado por alcohol, teniendo que los accionantes superaron dicho gramaje; 11) No deberían analizarse los hechos y valoración de las pruebas, si no cuando se ha identificado, puntualizado y especificado cuál ha sido la incorrecta valoración que en el presente caso no se ha efectuado; 12) La acción de defensa debería revisar solamente la resolución de última instancia; 13) Que en la resolución de recurso jerárquico solo se transcribieron memoriales; sin embargo, aquello es falso debido a que las resoluciones cuestionadas identifican los argumentos planteados por los recurrentes, señalando la normativa aplicable realizando una fundamentación técnica jurídica respondiendo a todos y cada uno de los puntos planteados, considerando el principio de congruencia interna y externa; por lo que, el Vicerrector no se pronunció sobre aspectos que no fueron puestos a su conocimiento de forma expresa en el recurso jerárquico; y, 14) No se puntualizó específicamente que derechos presuntamente estarían vulnerando con la resolución del recurso jerárquico; sin embargo de aquello entienden que serían los derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, al juez natural y valoración de las pruebas, siendo aquello carente de verdad debido a que se dio pronunciamiento a lo puntos de la impugnación; en ese sentido, se tiene que respecto al juez natural, la Comisión de Régimen Disciplinario fue legalmente designada; sobre la valoración de las pruebas, se tiene que la referida Comisión efectuó una correcta valoración de las mismas considerando los informes periciales.

Claudio Israel Saravia Ordoñez, Christian Betancourt Maldonado y Christian Erlan Flores Balcázar, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 770 a 773 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Del contenido de la RA 014/2019, de acuerdo al art. 97 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se tiene que la referida resolución valoró todos los medios de prueba que básicamente consisten en los informes pertinentes, declaraciones informativas y pericias realizadas que condujeron al esclarecimiento del proceso, debido a que generaron convicción de la existencia del hecho sancionable, determinando la responsabilidad de la misma de acuerdo al principio de la sana crítica; sobre lo cual, refieren que habiéndose respetado la libertad probatoria, los impetrantes de tutela no presentaron ningún tipo de prueba de descargo; ii) Sobre la designación de la Comisión de Régimen Disciplinario, se tiene que la misma fue designada de acuerdo a los arts. 31 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, siendo legal sus designaciones que datan de marzo de 2019; es decir, mucho antes de que hubiera iniciado el proceso contra los peticionantes de tutela; iii) No se puede alegar que actuaron como juez y parte en el mismo proceso, debido a que ellos no fueron quienes denunciaron el hecho y su participación se enmarcó a las facultades que otorgó el art. 33 del referido Reglamento; iv) Sobre la alegación respecto a la obtención de prueba bajo amenaza, la misma queda desvirtuada por cuanto se advierte la presencia de actas de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia, por lo que los ahora accionantes dieron su consentimiento informado para la toma de muestra biológica (sangre), observándose la firma de los mismos en dichos documentos; sin embargo, también debe considerase que los prenombrados al momento de su ingreso a esa Unidad Académica, suscribieron el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso, por el cual otorgaban su consentimiento de manera voluntaria a someterse a las pruebas de campo, entre ellos al análisis científico de sangre y cualquier otro examen toxicológico de laboratorio para que durante su permanencia, se descarte o confirme el consumo de cualquier sustancia que altere su organismo; y, v) Sobre el debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la educación, en ningún momento se lesionaron dichos derechos; toda vez que, se enmarcaron en la Norma Suprema, así como en la normativa interna del Sistema Educativo Policial, debiendo considerarse que la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” es reconocida por la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” como una Universidad de Régimen Especial; por lo que, la permanencia en la misma está condicionada a la aprobación entre otros de la asignatura de conducta, cuya reprobación y posterior baja no se considera vulneración al derecho a la educación vinculado a la no discriminación, máxime si se toma en cuenta la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0760/2013 de 7 de junio.

En audiencia mediante su representante legal, reiteraron los mismos extremos del precitado informe, precisando que: a) Respecto a que se habría obligado a los impetrantes de tutela a elevar sus informes, no cursa informe, solicitud o algún documento que demuestre esa aseveración; b) Se realizó de forma debida la cadena de custodia referente a las botellas encontradas; c) La Resolución que emitieron cuenta con fundamentación jurídica; d) La referida resolución se encuentra individualizada, mencionando quienes cometieron las faltas disciplinarias y las sanciones; y, e) Los peticionantes de tutela no habrían concluido sus estudios en formación policial como ellos alegan, por lo tanto no corresponde que sean incorporados al escalafón de la policía, inclusive les restaba concluir el cuarto semestre con la realización, presentación y defensa de su monografía, sino que por su indisciplina fueron sancionados con la baja definitiva sin derecho a reincorporación; motivos por los cuales, solicitan se deniegue la tutela invocada.

Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente: 1) La Comisión de Régimen Disciplinario tomó en cuenta las declaraciones de los catorce alumnos que se encontraban en el dormitorio, respecto a lo cual se consideró que en ninguna de las mismas se establece que los accionantes se encontraban sanos o en estado de ebriedad, sino que señalaron que se encontraban hablando, haciendo ruido y que uno de ellos mencionó “…te has hecho pescar” (sic); 2) De acuerdo a los informes se tiene que las botellas encontradas en el dormitorio se encontraban alrededor de la catrera del alumno Hugo Besa Argani; 3) Sobre el grado alcohólico, el Reglamento de Régimen Disciplinario menciona de forma textual que es sancionable estar en estado de ebriedad, siendo suficiente la comprobación mediante prueba sanguínea; además, que de acuerdo a Sentencias Constitucionales que son vinculantes, se mencionó que el grado alcohólico sancionable es a partir de 0,50; 4) El proceso disciplinario se sustanció en base a los principios y disposiciones señaladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, la cual se encuentra en total concordancia con la Norma Suprema; y, 5) La cadena de custodia de los tres embaces cursa en obrados.

Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Sobre las Resoluciones a los recursos jerárquicos, en su estructura se consideran primero los planteamientos de la impugnación, para responder a cada uno, haciendo referencia también a los antecedentes del hecho suscitados el 19 de agosto de 2019; ii) Se respondió a los trece puntos planteados; y, iii) De acuerdo a la SCP “925/2012”, a falta del establecimiento de valores de grado alcohólico, determinó que de acuerdo al DS 659 de “6 de octubre” que regula escalas sobre concentraciones alcohólicas; es decir, que de entre 0,50 y 0,99 para los efectos médicos legales se estaría bajo influencia del alcohol.

  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Clemente Silva Ruiz, Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 390.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 021/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 787 a 792, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a las “Resoluciones” 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, todos de 27 de noviembre, se advierte que las mismas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, existiendo congruencia; b) No se evidencia vulneración del derecho a la defensa o del derecho a la certeza, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la valoración de la prueba e igualdad de las partes, porque en las referidas resoluciones existe una secuencia de fechas, datos, antecedentes, la relación de hecho y de derecho, así como una valoración efectiva de las pruebas, en especial los informes de laboratorio del IITCUP, que es la base para sostener la acusación; por lo cual no se lesionó ningún derecho ni garantía constitucional; y, c) Según expusieron los abogados de las autoridades accionadas, el curso de formación de las Unidades Académicas de Pregrado de la FATESCIPOL de El Alto, es de dos años, es decir cuatro semestres; empero, los ahora peticionantes de tutela apenas cursaron tres semestres, por lo cual no se puede pretender la asignación de ítems de policías; más aún, cuando conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la gestión 2008, la conducta del estudiante como cualquier instituto de formación policial, debe basarse en la disciplina, valores, ética personal y profesional con un comportamiento intachable, porque de lo contrario corroe o mella la dignidad policial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta RA 014/2019 de 9 de octubre, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATISCIPOL de El Alto, por la cual se sanciona a José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, por la comisión de la faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 76.35 y 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, y, a Jhon Wilson Laruta Salazar con la misma sanción, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 77.27 del referido Reglamento (fs. 494 a 510).

II.2. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, José Fernando Calamani Apaza interpuso recurso jerárquico contra la RA 014/2019 (fs. 516 a 519 vta.).

II.3. Cursa memorial presentado el 16 de octubre de 2019, por el cual Jhon Wilson Laruta Salazar interpuso recurso jerárquico contra la RA 014/2019 (fs. 537 a 541 vta).

II.4. Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2019, Hugo Besa Argani interpuso recurso jerárquico contra la RA 014/2019 (fs. 543 a 546).

II.5. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 de 27 de noviembre, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, confirmando la RA 014/2019 dentro del proceso disciplinario instaurado contra Jhon Wilson Laruta Salazar, por haber subsumido su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sancionándosele con la baja definitiva sin derecho a reincorporación (fs. 562 a 570); determinación notificada el 11 de diciembre de 2019 (fs. 570 vta).

II.6. Consta Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019 de 27 de noviembre, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” confirmando la RA 014/2019 dentro del proceso disciplinario instaurado contra José Fernando Calamani Apaza, por haber subsumido su conducta en la falta disciplinaria prevista en los arts. 76.35 y 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sancionándosele con la baja definitiva sin derecho a reincorporación (fs. 571 a 576); determinación notificada el 4 de diciembre de 2019 (fs. 576 vta).

II.7. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019 de 27 de noviembre, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” confirmando la RA 014/2019 dentro del proceso disciplinario instaurado contra Hugo Besa Argani, por haber subsumido su conducta en la falta disciplinaria prevista en los arts. 76.35 y 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sancionándole con la baja definitiva sin derecho a reincorporación (fs. 577 a 582); determinación notificada el 27 de diciembre de 2019 (fs. 582 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, valoración de la prueba, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior y a la salud así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa e imparcialidad; toda vez que, fueron sometidos a proceso disciplinario ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL, pese a que la misma no fue designada en forma legal asumiendo además un rol de juez y parte, la cual no efectuó una adecuada valoración de las pruebas ni cumplió con los principios de las reglas generales de interpretación ni respondió a sus reclamos, procediendo a sancionarlos mediante RA 014/2019 de 9 de octubre, con la baja definitiva de dicha institución sin derecho a reincorporación y pese a interponer recurso jerárquico contra dicha determinación, el superior en grado no revisó lo actuado pese a sus reclamaciones, sino que emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, todos de 27 de noviembre, por los cuales confirmó la RA 014/2019.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

            Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.

           Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.

            Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente
04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”
.

           En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

            En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento  de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

En ese contexto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó
que: «La motivación es una exigencia constitucional de las
resoluciones
-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, valoración de la prueba, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior y a la salud así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa e imparcialidad; toda vez que, fueron sometidos a proceso disciplinario ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, pese a que la misma no fue designada en forma legal asumiendo además un rol de juez y parte, la cual no efectuó una adecuada valoración de las pruebas ni cumplió con los principios de las reglas generales de interpretación ni respondió a sus reclamos, procediendo a sancionarlos mediante
RA 014/2019, con la baja definitiva de dicha institución sin derecho a reincorporación y pese a interponer recurso jerárquico contra dicha determinación, el superior en grado no revisó lo actuado pese a sus reclamaciones, sino que emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, por los cuales confirmó la
RA 014/2019.

Con carácter previo, corresponde señalar que en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, resulta pertinente referir que en el presente caso se realizará el análisis a partir de la última resolución emitida, que en este caso se constituyen en las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, en razón a que es el superior en grado, constituido en este caso por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, quien tenía la oportunidad de reparar supuestos actos del a quo -Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto- que hubiesen afectado derechos fundamentales de los peticionantes de tutela.

Por otra parte, corresponde señalar que las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019 fueron notificadas a los accionantes el 4, 11 y 27 de diciembre, todos de 2019 y habiéndose interpuesto la presente acción de defensa el 28 de enero de 2020, se tiene que la misma se encuentra dentro del plazo de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE; por otra parte, el art. 129.III del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece que: “La Resolución de Recurso Jerárquico, podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatorio total o parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior en la vía administrativa”; por consiguiente, en el caso de las referidas resoluciones ahora cuestionadas, se tiene que se adecúan al principio de subsidiariedad en cuanto a su sometimiento a acción de amparo constitucional.

De la misma forma, respecto a Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial, se tiene que si bien el mismo suscribe las resoluciones indicadas, cabe señalar que de acuerdo al art. 128 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, se determinó que respecto al recurso jerárquico “Se interpondrá contra la Resolución de primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la Resolución de primera instancia, para que lo eleve ante el Vicerectorado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, entendiéndose que la responsabilidad de emitir las resoluciones de recurso jerárquico recae sobre la mencionada autoridad, así también se corrobora del art. 129.II del referido Reglamento; por consiguiente, el indicado Asesor Jurídico, al no contar con potestad alguna para resolver los recursos jerárquicos interpuestos, para el caso en examen no cuenta con legitimación pasiva.    

En dicho contexto, corresponde ingresar a examinar el contenido de las referidas Resoluciones a objeto de determinar si mediante las mismas se vulneraron los derechos de los accionantes en los términos expresados en su acción de defensa; en tal sentido, siendo distintas las resoluciones así como los recursos jerárquicos interpuestos por cada uno de los impetrantes de tutela, se efectuará el examen por separado de cada uno de los mismos.

III.3.1.  Respecto a la lesión del derecho al debido proceso referente a Jhon Wilson Laruta Salazar en lo concerniente a la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019   

               El recurso de apelación interpuesto por el referido peticionante de tutela (Conclusión II.3), expresó los siguientes agravios:

1)      Primer agravio.- En dos oportunidades presentó su solicitud de falta de prueba, absolución de la falta conforme al “reglamento”, pero no mereció respuesta fundamentada, solo fotocopias simples y legalizando fotocopias que ya estaban legalizadas, siendo aquello ilegal.

2)      Segundo agravio.- No fue notificado para la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario; por lo que, no pudo interponer recusación de sus miembros, siendo el mismo conformado por miembros de la misma FATESCIPOL, llegando a ejercer como jueces y parte, vulnerando su derecho al Juez Natural.

3)      Tercer agravio.- En lo sustancial, la resolución es ilegal y arbitraria al sancionársele sin prueba alguna; y en lo formal, se tiene que las pruebas testificales expresan una infinidad de contradicciones e incoherencias no demostrándose como inició la investigación, por lo que no existe prueba testifical alguna que demuestre que incurrió en falta disciplinaria grave; asimismo, existen contradicciones entre las declaraciones e informes de quienes intervinieron, generándose dudas con respecto al secuestro de las botellas; además, las declaraciones de los testigos de cargo referente a la formación de ese día, son también contradictorias, inclusive con respecto a la vestimenta del alumno José Fernando Calamani Apaza, tampoco se determinó por donde salieron o si no lo hicieron, o por donde ingresó el alumno Hugo Besa Argani; sin embargo, estas consideraciones no son tomadas en cuenta en la resolución.

4)      Cuarto agravio.- Se vulneró su derecho a la duda razonable, debido a que de las pruebas testificales se tienen una infinidad de dudas, por cuanto nadie mencionó el estado del dormitorio, existiendo también contradicciones respecto a las botellas, la formación, entre otros, siendo estas dudas que debían ser favorables a favor de los encausados.

5)      Quinto agravio.- Una vez que se presentó a la formación en el patio de honor, se le hizo soplar en contra de su voluntad y directamente fue llevado a prevención de guardia, siendo interrogado respecto a dónde y con quién había tomado, pero ante su respuesta negativa fue amenazado de que ello no serviría de nada, asumiendo el Oficial que lo interrogaba una labor de investigador, sin encontrarse acompañado de su abogado o familiar alguno, vulnerándose su derecho a la dignidad, siendo dicho acto nulo de pleno derecho.

6)      Sexto agravio.- Sobre las pruebas literales, refiere que el acta de secuestro de las botellas de plástico fue elaborada de forma posterior y en forma ilegal, alterando la fecha; cuando en lo correcto debió señalar el día y la hora que estaban dentro del dormitorio donde se encontraban quince alumnos, de los cuales solo necesitaba la firma de dos o tres alumnos como testigos del secuestro; a ello añade, que inclusive uno de los alumnos lo vio formar de manera normal, inclusive el sargento que los trasladó informó que estaba hablando de forma normal en el trayecto a tomarse las muestras de sangre, las cuales fueron obtenidas de manera involuntaria, sin que se hubiera precisado el lugar de toma de las referidas muestras.

7)      Séptimo agravio.- No están señalados los nombres, grados o cargos de las personas que tomaron las muestras de sangre, aspecto que no está en la resolución impugnada, por lo que concluye en que debe ser absuelto, aspecto que hizo notar ya en su declaración junto con su madre y abogado al investigador; al respecto, refirió que ese dictamen se encuentra en fotocopia simple pero en la resolución se hizo constar que se encontraría en original.

8)      Séptimo agravio (bis).- En ningún momento fue notificado con la designación del profesional que emitió el dictamen pericial, no pudiendo recusar u observarlo, además que no tenía conocimiento de su idoneidad, sobre lo cual refirió que, sin haber consumido bebida alguna, fue detectado 0,9 g/l de alcohol en su sangre, pese a que según los testigos él se encontraba tranquilo, y pese a ello los otros dos sancionados resultaron tener menos grados de concentración de alcohol en la sangre.

9)      Octavo agravio.- Sobre la fundamentación de las resoluciones está también que la supuesta falta disciplinaria se funda en que sería reincidente, esto relacionado a un caso donde fue sancionado con suspensión de descanso pedagógico, lo cual no venía al caso porque la investigación versa justamente sobre hechos que constituyen faltas disciplinarias graves y no en antecedentes; además, que una sanción de suspensión relacionada a un atraso no puede tomarse como reincidencia ni fundar prueba de sanción;

10)  Noveno agravio.- Sus reclamos están fundados en su absolución ya que no existe prueba alguna testifical documental o pericial que sostenga su sanción, ya que los testigos directos pese a estar bajo amenaza ninguno dijo que él hizo ingresar bebidas alcohólicas o que las hubiera consumido;

11)   Décimo agravio.- Sobre las pruebas, señala que la cadena de custodia no se cumplió quedando contaminadas desde el primer momento, situación que en su oportunidad también fue reclamada, por ello no se puede demostrar la autenticidad de la misma, ya que resultaba imposible la recolección en un ambiente completamente oscuro, por lo que el acta de secuestro labrada respecto a las botellas sólo demuestra un acto ilegal y arbitrario, situación similar ocurrió con las muestras de sangre.

12)  Decimoprimer agravio.- Sobre las fotocopias legalizadas del certificado de firmas y rúbricas al contrato de admisión, también se extendieron otras fotocopias legalizadas, siendo esto ilegal; por otra parte, sobre dichos documentos se funda que su persona se habría comprometido de forma voluntaria a la obtención de las antedichas muestras, lo cual es ilegal, ya que de acuerdo al art. 44 de la CPE, se prohíbe que ninguna persona puede ser sometida a examen de laboratorio sin su consentimiento y autorización legal, la cual no se dio en su caso; no obstante, ese día estuvo presionado por sus instructores.

13)  Decimosegundo agravio.- Tanto el Subteniente Alex Galarza Zubieta como el Sargento Wily Cardozo Rivera no declararon que fue sorprendido en estado de ebriedad, de lo cual no existe prueba alguna que demuestre dicha afirmación realizada por la resolución impugnada, tampoco se refiere el lugar donde lo habrían encontrado, sino que por el contrario estuvo en la formación sin cometer falta alguna.

14)   Decimotercer agravio.- Fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica o material e igualdad de partes, además de advertirse actos emanados de autoridades sin competencia, y por lo tanto nulos de pleno derecho; asimismo, la resolución impugnada no fue debidamente fundamentada y motivada en los marcos de la razonabilidad, no comprendiendo cuál determinación drástica de haber sido dado de baja; así también, la Comisión de Régimen Disciplinario no aceptó hablar con su abogado restringiendo su derecho a la defensa; reclama también, que no tuvo la oportunidad de defenderse en audiencia pública de juicio oral con todas las garantías y características, y demostrar su inocencia a lo cual añade que los plazos y términos para imponerle la sanción precluyeron.

Por Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” se pronunció sobre la antedicha impugnación, expresando lo siguiente:

                                            i)        Al primer agravio, se manifestó que del análisis del expediente, se tiene que se otorgó respuesta en forma fundamentada a cada una de las alegaciones efectuadas.

                                          ii)        Al segundo agravio, se señaló que en los procesos sumariales prevalece el principio de la publicidad encontrándose los actuados de las investigaciones y del procesamiento a disposición de los estudiantes procesados y de sus abogados; por otra parte, con relación a la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario, la misma fue conformada de acuerdo al art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, que es la única instancia interna encargada de conocer, procesar y sancionar casos de faltas graves en los que estén involucrados los estudiantes de la Unidad Académica de Pregrado, emitiendo resoluciones de manera independiente, encontrándose sus determinaciones amparadas en la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y demás normativa.

                                             iii)    Al agravio tercero, refiere que esas observaciones están insertas en el memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, solicitando la absolución del caso de investigación disciplinaria que impugna el informe conclusivo elaborado por el investigador asignado al caso, con la misma identidad de observaciones efectuadas, que son respondidas de forma pormenorizada por el Decreto 089/2019 que cursa en el cuaderno de investigaciones.

                                             iv)    Sobre el cuarto agravio, se remitió al informe en conclusiones.

                                              v)    Respecto al quinto agravio, según informe del Subteniente Alex Galarza Zubieta y Jhon Wilson Laruta Salazar, no se denunció ninguna anormalidad o mal trato al señalado alumno.

                                             vi)    Sobre el sexto agravio, la apreciación de que el acta de secuestro fue realizada en forma posterior e ilegalmente, inclusive la fecha y la hora es de carácter subjetivo, ya que los resultados plasmados en los dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes se encuentran en el cuaderno de investigaciones.

                                           vii)    Respecto al séptimo agravio, de la revisión del expediente se evidenció que cursa copia del acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia expedida por el IITCUP División Química, al señor Jhon Wilson Laruta Salazar -hoy accionante- en el que se pueden evidenciar los datos personales del responsable y colector de las muestras biológicas.

                                         viii)    Sobre el séptimo agravio (bis), se ratificó el principio de publicidad en todos los actuados de las investigaciones que están a disposición de los estudiantes procesados y de sus abogados, por consiguiente no existe restricción en los actuados; asimismo, de acuerdo a solicitud efectuada por el IITCUP se designa perito de turno.

                                         ix)        Sobre el octavo agravio, se ratificó en la respuesta otorgada en el Decreto 089/2019 del cuaderno de investigaciones, el cual señala que los antecedentes disciplinarios constituyen únicamente un antecedente que será analizado a momento de emitirse la resolución administrativa de primera instancia.

                                          x)        Al noveno agravio, del análisis del expediente, existen pruebas testificales, por lo que se remite al informe de José Fernando Calamani Apaza y de Willy Quispe Choque, así como de los dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes cursantes en el cuaderno de investigaciones.

                                         xi)        Respecto al décimo agravio, no corresponde pronunciarse sobre un criterio personal y subjetivo, ya que todo lo obrado se encuentra a derecho y debidamente archivado en el cuaderno de investigaciones.

                                       xii)        Sobre el agravio decimoprimero, se tiene que el mismo fue respondido en forma puntual mediante Decreto 74/2019 de 9 de septiembre, que cursa en el cuaderno de investigaciones.

                                     xiii)        Del agravio decimosegundo, se indicó que tendría la misma característica del agravio noveno, por lo que se reitera que del análisis del expediente existen pruebas testificales, dictámenes periciales, actas, informes y solicitud que se encuentran cursantes en el cuaderno de investigaciones que involucran a Jhon Wilson Laruta Salazar, siendo estos ratificados por el informe pericial.

                                     xiv)        Sobre el agravio décimo tercero, de acuerdo al art. 100 del Reglamento de Régimen Disciplinario, se tiene que a partir de la notificación el estudiante procesado en el plazo perentorio de hasta tres días, y por única vez, podrá solicitar audiencia o renunciar expresamente a la misma, ante la Comisión de Régimen Disciplinario para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa, debiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio; por consiguiente, no corresponde la alegación por cuanto se está en contra de la normativa vigente; toda vez que, no corresponde efectuar contrainterrogatorios y otras actuaciones reclamadas; por último, respecto a la preclusión del plazo para la imposición de la sanción, dicho argumento es incongruente ya que de acuerdo al art. 118 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, la prescripción en faltas graves opera a los diez meses de su comisión.

Siendo estos los antecedentes de la acción, corresponde ingresar a analizar si efectivamente la autoridad accionada lesionó los derechos del referido impetrante de tutela.

III.3.1.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia

Del análisis efectuado respecto a la impugnación formulada por Jhon Wilson Laruta Salazar en contrastación con la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019, se tiene que esta última, de forma particular, respondió a cada uno de los agravios expuestos por el peticionante de tutela en su apelación, teniéndose que la autoridad accionada se pronunció de forma particular sobre los catorce agravios expuestos por el mencionado accionante.

Entonces, sobre el derecho denunciado como vulnerado, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no corresponde conceder la tutela impetrada debido a que la autoridad accionada se pronunció sobre los agravios expresados en apelación formulada por el referido impetrante de tutela.

III.3.1.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba

Jhon Wilson Laruta Salazar denunció también la lesión a los referidos derechos incurridos en la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019, sobre lo cual corresponde señalar lo siguiente:

a)       En el caso del primer agravio, sobre su solicitud de falta de prueba y absolución, se manifestó que del análisis del expediente se tiene que se otorgó respuesta en forma fundamentada a cada una de las alegaciones efectuadas. De dicho aspecto, no se advierte que se hubiera lesionado el derecho a la motivación del peticionante de tutela.

 

b)       Sobre el segundo agravio, con relación a la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario y el ejercicio de ésta como juez y parte, se expresó que los procesos sumarios son público, encontrándose todos los actuados a disposición del procesado y sus abogados; asimismo, la referida Comisión fue conformada de acuerdo al art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, encontrándose sus determinaciones amparadas en la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y demás normativa. De dichos aspectos, se tiene que sobre el referido agravio, la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

c)       Sobre el tercer agravio, referente a su sanción sin prueba, y contradicciones en las pruebas testificales, declaraciones e informes, se comprendió que esas observaciones estarían insertas en el memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, solicitando la absolución del caso de investigación disciplinaria que impugna el informe conclusivo elaborado por el investigador asignado al caso, con la misma identidad de observaciones efectuadas, pero que fueron respondidas de forma pormenorizada por el Decreto 089/2019 que cursa en el cuaderno de investigaciones; en cuyo sentido, se puede llegar a inferir que la autoridad accionada no se pronunció sobre el mencionado agravio, sino que se remitió a otro actuado procesal sin expresar mayores razones o motivos al respecto, de donde se advierte una motivación insuficiente.

d)       Respecto al cuarto agravio, en cuanto a su derecho a la duda razonable, la duda generada por las declaraciones testificales y que dicha duda deba ser considerada a su favor, la resolución se remitió al informe en conclusiones; empero, sin hacer referencia qué menciona el mismo, del cual tampoco se advierte que hubiera sido desarrollado por la resolución ahora cuestionada; por consiguiente, no se advierte fundamentación y motivación sobre el particular.

e)       Respecto al quinto agravio, referente al interrogatorio al que fue sometido siendo presuntamente amenazado, se expresó que de acuerdo al informe del Subteniente Alex Galarza Zubieta y Jhon Wilson Laruta Salazar, no se denunció ninguna anormalidad o mal trato al indicado alumno -hoy accionante-; advirtiéndose motivación en cuanto al pronunciamiento al referido agravio.

f)        En lo concerniente al sexto agravio, con relación a que se habrían alterado datos del acta de secuestro de las botellas de plástico, y que además su persona se encontraba en estado normal, se expresó que dicha apreciación sería de carácter subjetivo, ya que los resultados plasmados en los dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes se encuentran en el cuaderno de investigaciones. En ese entendido, se tiene que la autoridad accionada no se pronunció con motivación sobre dicho agravio.

g)       Sobre el séptimo agravio, respecto a que no se identificaron a los peritos que tomaron las muestras de sangre, lo cual no fue realizado en presencia de su madre y abogado, se refirió que cursa copia del acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia expedida por el IITCUP División Química, al señor Jhon Wilson Laruta Salazar -hoy impetrante de tutela- en el que se puede evidenciar los datos personales del responsable y colector de las muestras biológicas; respecto a lo cual, también se ratificó el principio de publicidad de los actuados e investigaciones, habiéndose también designado a perito de turno. En dicho sentido, se tiene que la autoridad accionada se pronunció de forma motivada sobre dicho agravio.

h)       En cuanto al séptimo agravio (bis), referente a que no fue notificado con la designación del profesional que emitió el dictamen pericial, la resolución cuestionada se ratificó en el principio de publicidad de todos los actuados de las investigaciones, refiriendo que están a disposición de los estudiantes procesados y de sus abogados; por consiguiente, no existe restricción en los actuados; asimismo, de acuerdo a solicitud efectuada por el IITCUP se designa perito de turno, respecto a lo cual, se advierte también que la autoridad accionada expresó los motivos por los cuales responde a dicho agravio.

i)         Con relación al octavo agravio, se cuestionó que la supuesta falta disciplinaria se funda en una reincidencia que no vendría al caso por tratarse de otros hechos que no constituían faltas disciplinarias graves; sobre lo cual, la resolución cuestionada refirió que los antecedentes disciplinarios constituyen únicamente un antecedente que será analizado a momento de emitirse la Resolución administrativa de primera instancia, situación ya referida en el Decreto 089/2019 del cuaderno de investigaciones. Por consiguiente, se tiene que la autoridad accionada expresó los motivos por los cuales se pronuncia sobre este agravio.

j)        En el noveno agravio, el peticionante de tutela expresó que es fundada su absolución ya que no existe prueba alguna testifical documental o pericial que sostenga su sanción, ya que los testigos directos pese a estar bajo amenaza ninguno dijo que él hizo ingresar bebidas alcohólicas o que las hubiera consumido; sin embargo, la resolución cuestionada hizo referencia a que del análisis del expediente existen pruebas testificales, por lo que se remite al informe de José Fernando Calamani Apaza y de Willy Quispe Choque, así como de los dictámenes periciales, actas, informes y solicitudes cursantes en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, no establece que expresan o demuestran dichos elementos probatorios por los cuales se funda una respuesta al agravio planteado, careciendo en consecuencia de falta de motivación y fundamentación.

k)       Respecto al décimo agravio, relacionado al incumplimiento de la cadena de custodia y que asimismo no se puede demostrar la autenticidad con relación a la recolección de las botellas así como con las muestras de sangre; sobre lo cual, la resolución cuestionada expresó que no correspondía pronunciamiento al considerar que aquello corresponde a un criterio personal y subjetivo, ya que todo lo obrado se encuentra a derecho y debidamente archivado en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, no explicó en que consiste dicha subjetividad, y que elementos del cuaderno de investigaciones sustentan su respuesta; en tal sentido, se advierte ausencia de motivación y fundamentación.

l)         Sobre el decimoprimer agravio, en cuanto a que el apelante -hoy peticionante de tutela- habría expresado su conformidad respecto a la obtención de pruebas por haber suscrito el contrato de admisión a dicha institución académica, haciendo referencia a la prohibición de que ninguna persona puede ser sometida a examen de laboratorio sin su consentimiento; se tiene que la autoridad accionada refirió que dicha cuestión fue respondida en forma puntual mediante Decreto 074/2019 que cursa en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, de esa respuesta no se advierte motivación y fundamentación alguna, debido a que solamente se remite a un actuado cursante en el cuaderno de investigaciones, sin explicar mayores motivos o razones al accionante, respecto al por qué no efectúa un pronunciamiento particular sobre lo reclamado por el mismo.

m)     En relación al decimosegundo agravio, en el que se señaló que el Subteniente Alex Galarza Zubieta como el Sargento Wily Cardozo Rivera no declararon que fue sorprendido en estado de ebriedad, de lo cual no existiría prueba que demuestre dicha afirmación que fue realizada por la resolución impugnada, además que no se hace referencia al lugar donde lo habrían encontrado, sino que por el contrario estuvo en la formación sin cometer falta alguna; por su parte, la resolución cuestionada indicó que dicho reclamo tendría la misma característica del noveno agravio; por lo que, reitera que del análisis del expediente existen pruebas testificales, dictámenes periciales, actas, informes y solicitud que se encuentran cursantes en el cuaderno de investigaciones que involucran a Jhon Wilson Laruta Salazar, siendo estos ratificados por el informe pericial; sin embargo, como ya se hizo referencia en el noveno agravio, no se establece una respuesta motivada respecto a lo planteado por el impetrante de tutela, en este caso sobre el decimosegundo agravio, no bastando la remisión a elementos probatorios sin explicar por qué no corresponde lo reclamado por el peticionante de tutela.

n)       Respecto al decimotercer agravio, concerniente a que fue sancionado sin prueba por un Tribunal sin competencia, sin fundamentación ni motivación, ni permitirle defenderse en audiencia pública, además que los plazos y términos para sancionarlo habrían precluido; se refirió que de acuerdo al art. 100 del Reglamento de Régimen Disciplinario, a partir de la notificación el estudiante procesado en el plazo perentorio de hasta tres días y por única vez podrá solicitar audiencia o renunciar expresamente a la misma, ante la Comisión de Régimen Disciplinario para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa, debiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio; por consiguiente, no corresponde la alegación por cuanto se está en contra de la normativa vigente, toda vez que no corresponde efectuar contrainterrogatorios y otras actuaciones reclamadas; por último, respecto a la preclusión del plazo para la imposición de la sanción, dicho argumento es incongruente, ya que de acuerdo al art. 118 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, la prescripción en faltas graves opera a los diez meses de su comisión; de donde se advierte que la autoridad accionada en el caso del referido agravio, expresó los razonamientos que sustentan su respuesta, por lo cual se encuentra debidamente motivada; asimismo, se remitió a la normativa aplicable con respecto al proceso disciplinario para sostener su respuesta, por lo cual se tiene que en el caso particular la autoridad accionada fundamentó en forma debida su pronunciamiento al precitado agravio.

Del análisis efectuado en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad accionada efectivamente no motivó en forma debida sus pronunciamientos sobre determinados agravios conforme se puede advertir del examen precedentemente realizado, efectuando en determinadas oportunidades remisiones a otros actuados procesales pero sin explicar los motivos o razones por los cuales corresponde dicha remisión; en ese sentido, cabe señalar que la sola derivación a actuados procesales para justificar el pronunciamiento a un agravio particular no se constituye en un acto de motivación que resuelva el mismo por cuanto es necesaria la explicación y desarrollo de juicios valorativos sobre lo expresado por el recurrente con relación a los hechos o actuados del proceso, vinculando los mismos a la respectiva normativa legal a efectos de fundamentar la determinación asumida.

En la línea de lo anteriormente referido, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sobre la fundamentación se señaló que la misma consiste en que toda decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho con la exposición puntual de los elementos jurídico-legales que establezcan la determinación a asumirse; sin embargo, del análisis pormenorizado del pronunciamiento por parte de la autoridad accionada a cada agravio, salvo en el caso de la respuesta a los agravios segundo y décimo tercero, no se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 hubiera sustentado sus respuestas en base a normativa legal, dotándole a la decisión de carácter jurídico, por cuanto las decisiones asumidas por las autoridades tanto en sede administrativa o judicial, para encontrarse en derecho, deben sustentarse en normativa atingente a cada caso en particular, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual, si bien sobre determinados agravios se expresan los razonamientos de la autoridad accionada (motivación), no se advierte aplicación en todos los casos de la normativa legal que sostenga las afirmaciones de la autoridad accionada; más aún, cuando en determinados casos la misma efectuó remisiones a actuados del proceso sin realizar mayores explicaciones al respecto.

Con relación a la fundamentación y motivación vinculadas a la valoración de la prueba, se advierte que el accionante en su recurso jerárquico efectuó diversos cuestionamientos sobre lo decidido por la Comisión de Régimen Disciplinario en relación a diferentes actuados, haciendo referencia a la contradicción e incoherencia en declaraciones testificales, la cadena de custodia respecto a botellas secuestradas y la toma de muestras de sangre; por su parte, dichos aspectos fueron reclamados en los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, séptimo (bis), octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo, respecto a los cuales la autoridad accionada no expresó fundamentación basada en sustentos jurídicos y en particulares casos tampoco desarrollo la debida motivación, por lo cual, debido a que el impetrante de tutela no cuenta con una respuesta fundamentada y motivada sobre los elementos probatorios que éste cuestionó, se advierte la lesión de sus derechos, por cuanto considerando lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, una decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentadas en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya esa decisión.

Sobre lo anteriormente referido, cabe aclarar que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la valoración de la prueba, aspecto que en el presente caso corresponde a las autoridades disciplinarias, limitándose la presente resolución constitucional a observar la falta de motivación y fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 respecto a los agravios expresados por el peticionante de tutela vinculados a elementos probatorios.

En este análisis, se concluye que en la emisión de
la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019, la autoridad accionada en parte lesionó los derechos a la fundamentación y motivación de Jhon Wilson Laruta Salazar, los cuales se encuentran vinculados a la valoración de la prueba, por lo que en dicho aspecto corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.1.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

Jhon Wilson Laruta Salazar, en forma conjunta con los otros accionantes, manifiestan que no se cumplieron con principios y reglas generales de interpretación, en base a la norma aplicada -interpretación literal-, en base a su contexto -interpretación sistemática-, en base a su finalidad -interpretación teleológica- y en base a la historia de la norma administrativa; por lo cual, se tiene que el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde en primer lugar señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en otro mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios, tampoco de revisión respecto a lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones como ocurre en el caso particular respecto a procesos disciplinarios, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la arbitraria interpretación del derecho, situación que ahora se solicita; sin embargo, pese a lo alegado por el peticionante de tutela, no se identifica cual sería la normativa indebidamente interpretada por la autoridad accionada, por lo cual tampoco se desarrolla cual debió ser la correcta interpretación de dicha normativa, como tampoco se advierte una explicación clara y precisa sobre la labor jurídico interpretativa desplegada por la autoridad accionada respecto de los derechos denunciados como vulnerados, que motive que la justicia constitucional se encuentre impelida a efectuar la interpretación de algún precepto normativo arbitrariamente interpretado por la autoridad accionada y que en razón de ello se hubieren lesionado derechos; aspectos, que resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por el accionante.

Por lo anteriormente referido, respecto al mencionado aspecto, corresponde denegar la tutela impetrada.  

            

III.3.2.     Respecto a la lesión del derecho al debido proceso referente a José Fernando Calamani Apaza en lo concerniente a la Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019   

             El recurso jerárquico interpuesto por el referido impetrante de tutela (Conclusión II.2), expresó los siguientes agravios:

1)  En relación de hechos, su persona no estaba en posesión de bebidas alcohólicas ni había internado las mismas; sino que el alumno Hugo Besa Argani le invitó un vaso caliente el cual pensó que era refresco, pero que le hizo sentir malestar; asimismo, en ningún momento puso resistencia a la toma de muestra sanguínea, la cual permitió que sea tomada de forma voluntaria; sin embargo, lamentablemente la prueba sanguínea informó que tenía 1.1 g/l; pero, al no existir una norma o ley especial que determine aspectos específicos sobre el particular, solicita la aplicación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-, en cuyo caso la falta disciplinaria atribuida a su persona no se adecuaría a un tipo disciplinario por falta de subsunción al tipo; toda vez que, no fue encontrado con bebidas alcohólicas ni introdujo las mismas, y si bien se hace referencia a botella, no se refiere que lo habrían encontrado con las mismas, además que existen los parámetros de sancionabilidad por primera y segunda vez establecidos en la citada ley que deberían ser aplicados en su caso.

2)  Reitera que no se tomó en cuenta la Ley 259 -que debió ser aplicada por analogía- ni que su persona nunca incurrió en alguna falta; asimismo, la Resolución Administrativa 014/2019 no se encontraría fundamentada ni motivada, a lo cual agrega que el tipo disciplinario debe comprobarse con hechos y normativa jurídica actual y vigente, aplicando elementos de convicción claros y concisos, demostrando si la conducta se adecúa al tipo disciplinario; además que en el proceso no se individualizó su responsabilidad.

Por otra parte, se tiene que mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” se pronunció sobre el referido recurso, expresando lo siguiente:

                                        i)     La Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL obró en base a los principios de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica; por lo que, en base  a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustentan la decisión con la exposición de argumentos técnicos según Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, no se advierte falta de fundamentación.

                                      ii)     Respecto a la falta grave endilgada contemplada en el
art. 77.27 del citado Reglamento, se estableció la definición de estado de ebriedad o embriaguez, refiriendo que el mismo es considerado como un estado transitorio caracterizado por una falta de coordinación motora y un oscurecimiento de la conciencia; puede estar provocada por el consumo de alcohol, en este caso debidamente establecido por el dictamen pericial con una concentración de alcohol de 1.1 g/l, apreciación que clínicamente tiene la siguiente escala: “‘En cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…’” (sic); siendo este un criterio técnico establecido como parámetro en la SC 0925/2012 de 22 de agosto, y por consiguiente taxativamente se estaría cumpliendo el presupuesto previsto en el art. 77 del indicado Reglamento, falta que se encontraría agravada por el referido peticionante de tutela al haber infringido lo establecido en el art. 76.35 -se entiende el mismo Reglamento-, concerniente a abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, según se detalla en el informe conclusivo y cuaderno de investigaciones que demostró esa infracción.

De acuerdo a estos antecedentes de la acción, corresponde ingresar a analizar si efectivamente la autoridad accionada lesionó los derechos del referido accionante

III.3.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia

           

Del análisis efectuado respecto a la impugnación formulada por José Fernando Calamani Apaza, se advierte que el mismo en su impugnación recurrió la RA 014/2019 expresando términos generales, sus alegaciones particularmente concernientes a la toma de muestra sanguínea a la cual se sometió de forma voluntaria, refiriendo que según la misma tenía  1.1 g/l; empero, no existirían parámetros de sancionabilidad específicos, además que no se subsumió su conducta al tipo disciplinario endilgado y que la antedicha resolución carecería de fundamentos; sin embargo, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019, se pronunció sobre cada uno de estos aspectos considerando los términos en los cuales fueron planteados, consecuentemente no se advierte ausencia de congruencia en la referida resolución ahora cuestionada.

III.3.2.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba

                

                 Del análisis efectuado respecto a la impugnación formulada, cabe reiterar que la misma fue formulada en términos generales por el impetrante de tutela, quien cuestionó la toma de muestra de sangre, refiriendo que según la misma tenía  1.1 g/l; pero que sin embargo, no existirían parámetros específicos para que fuera sancionado; cuestionó la fundamentación del a quo e indicó que su conducta no se subsumió al tipo disciplinario atribuido.

                 Por su parte, la Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019, pronunciándose sobre el antedicho recurso también en forma general, considerando los términos en los cuales la misma fue planteada, estableció que la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL obró en base a los principios de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica; por lo que, en base a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustentan la decisión con la exposición de argumentos técnicos según Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, no se advierte falta de fundamentación; asimismo, sobre la falta grave contemplada en el
art. 77.27 del referido Reglamento, se realizó una definición sobre el estado de ebriedad o embriaguez y señaló que en este caso por el dictamen pericial, se evidenció una concentración de alcohol de 1.1 g/l, describiendo que dicha apreciación tiene clínicamente la siguiente escala: “‘En cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…’” (sic); asimismo, se hizo referencia a un criterio técnico establecido como parámetro en la SC 0925/2012 y por consiguiente cumple el presupuesto establecido en el art. 77 del indicado Reglamento, y que se encontraría agravada por el referido peticionante de tutela al haber incurrido en el art. 76.35 del mismo Reglamento, concerniente a abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, señalando que aquello se detalla en el informe conclusivo y cuaderno de investigaciones que demostraron esa infracción.

En ese sentido, cabe destacar que el pronunciamiento efectuado por la resolución debatida responde al cuestionamiento de la impugnación concerniente a la muestra de sangre y los parámetros observados por el ahora accionante, acudiéndose a definiciones así como a jurisprudencia constitucional a objeto de sustentar el razonamiento arribado por la autoridad accionada, quien también hizo referencia al tipo sancionable basándose en normativa del Reglamento de Régimen Disciplinario (arts. 76.35 y 77.27), respondiendo asimismo a lo concerniente a la presunta falta de fundamentación de la resolución del inferior en grado, por consiguiente se puede concluir que la Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019, respecto al recurso jerárquico planteado por José Fernando Calamani Apaza, se encuentra debidamente motivada, y al sustentarse no solamente en normativa legal sino también en jurisprudencia constitucional, se infiere que cuenta con respaldo jurídico por lo cual dicha resolución se encuentra fundamentada; en cuyo sentido, no se advierte lesión a los referidos derechos.

En cuanto a la valoración de la prueba, si bien la acción de amparo constitucional refiere que no existió pronunciamiento sobre todas las pruebas tanto de cargo como de descargo en los marcos de razonabilidad y equidad dentro del proceso disciplinario al que fue sometido el mencionado accionante, cabe señalar que la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…” (las negrillas son nuestras), entonces el impetrante de tutela debía individualizar que pruebas en específico pese a ser oportunamente presentadas, no fueron debidamente valoradas en la referida resolución cuestionada en los términos de la precitada jurisprudencia constitucional; sin embargo, no se advierte dicha especificación y si bien el peticionante de tutela en forma conjunta con los otros accionantes cuestiona la valoración de la prueba, cabe reiterar que este Tribunal no puede efectuar dicha valoración ni actuar como instancia de revisión de lo resuelto por otras jurisdicciones asumiendo un rol casacional o impugnaticio, y si bien de forma excepcional puede ingresar a verificar determinados aspectos, dicha labor debe ser en los términos de la precitada jurisprudencia constitucional, situación que en el presente caso no acontece.

Por consiguiente, en lo concerniente al presente caso, no corresponde ingresar a emitir pronunciamiento alguno sobre la valoración de la prueba.

III.3.2.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

                 Al respecto, José Fernando Calamani Apaza en forma conjunta con los otros impetrantes de tutela, manifiesta que no se cumplieron con principios y reglas generales de interpretación.

                

                 En el presente caso, no se advierte que de manera particular, el referido peticionante de tutela hubiera identificado normativa o interpretación arbitraria sobre determinado precepto legal en la Resolución de Recurso Jerárquico 0501/2019, ni mucho menos que se hubiera desplegado una explicación clara y precisa sobre como la labor jurídico interpretativa de la autoridad accionada vulneró los derechos cuya tutela se invoca en la presente acción tutelar; es decir, respecto a una interpretación normativa por parte de dicha resolución que lesione los derechos del accionante; por consiguiente, así como se entendió del análisis del caso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1.3 de este fallo constitucional, no corresponde ingresar a dilucidar dicho cuestionamiento.

III.3.3.     Con relación a la lesión del derecho al debido proceso respecto a Hugo Besa Argani en lo concerniente a la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019   

El recurso jerárquico interpuesto por el referido accionante (Conclusión II.4), expresó lo siguiente:

a)  En ningún momento se encontraba en posesión de bebidas alcohólicas, por el contrario fueron obligados a agarrar las botellas a su persona y al alumno José Fernando Calamani Apaza; por su parte, en ningún momento opuso resistencia a la toma de muestra sanguínea a la cual accedió de manera voluntaria;

b)  Toda vez que en el presente caso, el grado alcohólico según su prueba sanguínea era de 0.50 g/l, refiere que al no existir un parámetro sancionatorio en las Unidades Académicas de Pregrado, corresponde la aplicación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y del DS 1347 de 10 de septiembre de 2012, por lo que existiendo vacíos legales sobre dichos aspectos específicos, corresponde aplicar esa analogía en la cual no se cumple el tipo disciplinario atribuido a su persona, debido a que no se lo encontró con bebidas alcohólicas ni mucho menos introduciendo las mismas; asimismo, refiere que la RA 014/2019 no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, y que también el tipo disciplinario debe comprobarse con hechos y normativa jurídica con elementos de convicción claros y concisos, demostrándose si se cumple con el tipo disciplinario; y, por último señala que fue procesado en un proceso que no fue debidamente individualizado.

Por otra parte, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” se pronunció sobre el referido recurso mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, expresando lo siguiente:

1)   Del análisis del caso en relación a la falta disciplinaria cometida y lo señalado en el Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL obró en base al principio de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica; por lo que, en base a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustenta la decisión con la exposición de argumentos técnicos según el mencionado Reglamento, la falta de fundamentación no sería evidente.

2)   Con relación a la falta grave endilgada contemplada en el art. 77.27 del antedicho Reglamento, la autoridad accionada hizo referencia a la definición de estado de ebriedad o embriaguez, refiriendo que el mismo es considerado como un estado transitorio caracterizado por una falta de coordinación motora y un oscurecimiento de la conciencia; puede estar provocada por el consumo de alcohol, en este caso debidamente establecido por el dictamen pericial con una concentración de alcohol de 0.5 g/l, apreciación que clínicamente tiene la siguiente escala: “‘En cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto que se obtuvo, hasta 0.49 gramos por mil habría ausencia de intoxicación, entre 0.50 hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…’” (sic); siendo este un criterio técnico establecido como parámetro en la SC 0925/2012 y por consiguiente taxativamente se estaría cumpliendo el presupuesto previsto en el art. 77.27 del mencionado Reglamento, y que esta falta se ve agravada “…por el Sr. Alumno de 2°. Año José Fernando Calamani, con otra falta por haber infringido el Art. 76 (Faltas Graves de Tercer Grado) Núm. 35…” (sic) del mismo Reglamento, concerniente a abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, según se detalla en el informe conclusivo y del cuaderno de investigaciones que demostró esa infracción.

Siendo estos los antecedentes de la acción de defensa, corresponde ingresar a analizar si efectivamente la autoridad accionada vulneró los derechos del referido impetrante de tutela.

III.3.3.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia

           

Habiéndose efectuado el examen respecto a la impugnación formulada por Hugo Besa Argani, se advierte que el mismo, a tiempo de formular recurso jerárquico sobre la RA 014/2019, también expresó sus alegaciones en términos generales, y si bien hizo énfasis en la toma de muestra sanguínea a la cual se sometió de forma voluntaria, señalando que según la misma tenía 0.50 g/l; empero, no existirían parámetros de sancionabilidad específicos, además que no se subsumió su conducta al tipo disciplinario atribuido y que la referida resolución carecería de fundamentos; respecto a lo cual, la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019 se pronunció sobre cada uno de estos aspectos considerando los términos en los cuales fueron planteados; consecuentemente, no se advierte ausencia de congruencia en la referida resolución ahora cuestionada en los términos del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

III.3.3.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba

                

                 Como se refirió anteriormente, el recurso jerárquico contra la resolución del a quo, fue formulada en términos generales por el peticionante de tutela, quien cuestionó la toma de muestra de sangre, señalando que según la misma se le detectó 0.50 g/l; pero que sin embargo, no existirían parámetros específicos para que fuera sancionado; además, que cuestionó la fundamentación de la resolución emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto e indicó que su conducta no se subsumió al tipo disciplinario endilgado.

                 Cabe referir que la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, pronunciándose sobre el antedicho recurso, considerando los términos en los cuales la misma fue planteada, estableció que la referida Comisión de Régimen Disciplinario obró en base a los principios de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica, por lo que en base a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustentan la decisión con la exposición de argumentos técnicos según Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL; por lo que, en dicho sentido no se advierte falta de fundamentación respecto al particular; asimismo, sobre la falta grave contemplada en el art. 77.27 del referido Reglamento, se estableció una definición sobre el estado de ebriedad o embriaguez y señaló que en este caso, por el dictamen pericial, se evidenció una concentración de alcohol de 0.50 g/l, describiendo que dicha apreciación tiene clínicamente la siguiente escala: “…en cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto que se obtuvo, hasta 0.49 gramos por mil habría ausencia de intoxicación, entre 0.50 hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…” (sic); asimismo, se hizo referencia a un criterio técnico establecido como parámetro en la
SCP 0925/2012 y por consiguiente cumple el presupuesto establecido en el art. 77 del indicado Reglamento, y que se encontraría agravada “…por el Sr. Alumno de 2°. Año José Fernando Calamani, con otra falta por haber infringido el Art. 76 (Faltas Graves de Tercer Grado) Núm. 35…” (sic) del mismo Reglamento, por abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, señalando que aquello se detalla en el informe conclusivo y cuaderno de investigaciones que demostraron esa infracción.

Por lo expresado, se tiene que el pronunciamiento efectuado por la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019 responde al cuestionamiento del recurso jerárquico interpuesto con relación a la muestra de sangre y los parámetros observados por el ahora accionante, desarrollando lo que se entiende por estado de ebriedad y sustentando su razonamiento en jurisprudencia constitucional, haciéndose también referencia al tipo disciplinario sancionable basándose en el art. 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario y respondiendo asimismo a lo concerniente a la presunta falta de fundamentación de la resolución del inferior en grado.

En el caso particular, la sanción se vio agravada por una falta incurrida por el alumno “José Fernando Calamani” por infringir el art. 76.35 del Reglamento de Régimen Disciplinario; no obstante, la resolución cuestionada se emitió en razón del recurso jerárquico planteado por Hugo Besa Argani; por lo que, en cuanto a dicho aspecto y respecto a su relevancia, cabe señalar que la atribución de la falta contemplada en el art. 76.35 del referido reglamento, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso jerárquico interpuesto por indicado peticionante de tutela; por consiguiente, la presunta imprecisión en cuanto a los nombres de los recurrentes en dicho caso no tendría mayor relevancia que motive la eventual anulación de la resolución ahora examinada, en particular por tratarse de aspectos de índole formal, y en especial cuando la autoridad ahora accionada se pronunció en forma debida sobre los términos de la impugnación.  

Por consiguiente, se puede concluir que la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, se encuentra debidamente motivada, y al sustentarse no solamente en normativa legal sino además en jurisprudencia constitucional, contando con fundamentación jurídica; por lo que, no se advierte lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Por otra parte, en lo concerniente a la valoración de la prueba, cabe reiterar que si bien mediante la acción de amparo constitucional se denunció la inexistencia de pronunciamiento sobre todas las pruebas tanto de cargo como de descargo en los marcos de razonabilidad y equidad dentro del proceso disciplinario al que fueron sometidos los accionantes, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que la jurisdicción constitucional no ingresa a efectuar la valoración de la prueba, salvo que las autoridades accionadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieran de manera arbitraria la consideración de alguna prueba o basaran su decisión en prueba inexistente; sin embargo, la acción de amparo constitucional no cumple con los referidos presupuestos; por cuanto, Hugo Besa Argani que cuestiona la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, debió individualizar las pruebas que pese a ser oportunamente presentadas no fueron debidamente valoradas en esa resolución; empero, no se advierte dicha precisión pese a que en forma conjunta los peticionantes de tutela cuestionan la valoración de la prueba, entendiéndose que lo pretendido por la acción tutelar es ingresar a efectuar dicha valoración, aspecto que como se señaló anteriormente no corresponde a la justicia constitucional.

En ese sentido, no corresponde ingresar a emitir pronunciamiento alguno sobre la valoración de la prueba impetrada en la acción de amparo constitucional.

III.3.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

                 Hugo Besa Argani en forma conjunta con los otros accionantes, señaló que no se cumplieron con principios y reglas generales de interpretación.

                

                 Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y siendo que los impetrantes de tutela presentaron en los mismos términos su acción de amparo constitucional, cabe reiterar que no se identificó normativa o interpretación arbitraria sobre determinado precepto legal en la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, tampoco el mencionado peticionante de tutela desplegó fundamentos jurídico-constitucionales respecto a una errónea o arbitraria interpretación normativa por parte de dicha resolución que hubiere lesionado sus derechos; por consiguiente, así como se entendió del análisis del caso en el Fundamento Jurídico III.3.1.3 de este fallo constitucional, no corresponde ingresar a dilucidar dicho cuestionamiento.

III.3.4.     Respecto a la vulneración de los derechos al juez natural, la presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, el nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, jerarquía normativa, imparcialidad y derecho a la salud   

Sobre la lesión del derecho al juez natural, si bien los impetrantes de tutela cuestionan las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, respecto a una presunta e indebida conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario que llevó a cabo el proceso disciplinario al que fueron sometidos, cabe señalar que dicha alegación implica la revisión de la legalidad ordinaria; es decir, el examen de los preceptos que sustentan la conformación de dicha comisión; sin embargo, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho aspecto no corresponde a la justicia constitucional, sino como ocurre en el presente caso a las autoridades disciplinarias respectivas.

Con relación al resto de los derechos denunciados, de acuerdo a los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, no se advierte vinculación directa con respecto al hecho lesivo denunciado consistente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019 con la lesión particular a cada uno de los peticionantes de tutela referente a dichos derechos, teniéndose asimismo que no existe mayor carga argumentativa al respecto; motivos por los cuales, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre dichas alegaciones.

En cuanto a los presuntos principios lesionados, cabe señalar que la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa y protección de derechos, empero no así de cumplimiento de principios; en cuyo sentido, respecto a los mismos tampoco corresponde conceder tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 021/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 787 a 792, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

           

  CONCEDER la tutela impetrada por Jhon Wilson Laruta Salazar, por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y, por consiguiente, se dispone dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 de 27 de noviembre, disponiendo que el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” emita nueva Resolución, considerando los términos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

DENEGAR la tutela solicitada por José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani; y, respecto de los derechos al juez natural, la presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, el nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior, a la salud, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, jerarquía normativa e imparcialidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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