SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

ii)

                                          ii)        Al segundo agravio, se señaló que en los procesos sumariales prevalece el principio de la publicidad encontrándose los actuados de las investigaciones y del procesamiento a disposición de los estudiantes procesados y de sus abogados; por otra parte, con relación a la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario, la misma fue conformada de acuerdo al art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, que es la única instancia interna encargada de conocer, procesar y sancionar casos de faltas graves en los que estén involucrados los estudiantes de la Unidad Académica de Pregrado, emitiendo resoluciones de manera independiente, encontrándose sus determinaciones amparadas en la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y demás normativa.

                                      ii)     Respecto a la falta grave endilgada contemplada en el
art. 77.27 del citado Reglamento, se estableció la definición de estado de ebriedad o embriaguez, refiriendo que el mismo es considerado como un estado transitorio caracterizado por una falta de coordinación motora y un oscurecimiento de la conciencia; puede estar provocada por el consumo de alcohol, en este caso debidamente establecido por el dictamen pericial con una concentración de alcohol de 1.1 g/l, apreciación que clínicamente tiene la siguiente escala: “‘En cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…’” (sic); siendo este un criterio técnico establecido como parámetro en la SC 0925/2012 de 22 de agosto, y por consiguiente taxativamente se estaría cumpliendo el presupuesto previsto en el art. 77 del indicado Reglamento, falta que se encontraría agravada por el referido peticionante de tutela al haber infringido lo establecido en el art. 76.35 -se entiende el mismo Reglamento-, concerniente a abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, según se detalla en el informe conclusivo y cuaderno de investigaciones que demostró esa infracción.