SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

2)

2)      Segundo agravio.- No fue notificado para la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario; por lo que, no pudo interponer recusación de sus miembros, siendo el mismo conformado por miembros de la misma FATESCIPOL, llegando a ejercer como jueces y parte, vulnerando su derecho al Juez Natural.

2)  Reitera que no se tomó en cuenta la Ley 259 -que debió ser aplicada por analogía- ni que su persona nunca incurrió en alguna falta; asimismo, la Resolución Administrativa 014/2019 no se encontraría fundamentada ni motivada, a lo cual agrega que el tipo disciplinario debe comprobarse con hechos y normativa jurídica actual y vigente, aplicando elementos de convicción claros y concisos, demostrando si la conducta se adecúa al tipo disciplinario; además que en el proceso no se individualizó su responsabilidad.

2)   Con relación a la falta grave endilgada contemplada en el art. 77.27 del antedicho Reglamento, la autoridad accionada hizo referencia a la definición de estado de ebriedad o embriaguez, refiriendo que el mismo es considerado como un estado transitorio caracterizado por una falta de coordinación motora y un oscurecimiento de la conciencia; puede estar provocada por el consumo de alcohol, en este caso debidamente establecido por el dictamen pericial con una concentración de alcohol de 0.5 g/l, apreciación que clínicamente tiene la siguiente escala: “‘En cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto que se obtuvo, hasta 0.49 gramos por mil habría ausencia de intoxicación, entre 0.50 hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…’” (sic); siendo este un criterio técnico establecido como parámetro en la SC 0925/2012 y por consiguiente taxativamente se estaría cumpliendo el presupuesto previsto en el art. 77.27 del mencionado Reglamento, y que esta falta se ve agravada “…por el Sr. Alumno de 2°. Año José Fernando Calamani, con otra falta por haber infringido el Art. 76 (Faltas Graves de Tercer Grado) Núm. 35…” (sic) del mismo Reglamento, concerniente a abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, según se detalla en el informe conclusivo y del cuaderno de investigaciones que demostró esa infracción.

DENEGAR la tutela solicitada por José Fernando Calamani Apaza y Hugo Besa Argani; y, respecto de los derechos al juez natural, la presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, el nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior, a la salud, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, jerarquía normativa e imparcialidad.