SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

0.50 hasta 0.99

                 Cabe referir que la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, pronunciándose sobre el antedicho recurso, considerando los términos en los cuales la misma fue planteada, estableció que la referida Comisión de Régimen Disciplinario obró en base a los principios de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica, por lo que en base a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustentan la decisión con la exposición de argumentos técnicos según Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL; por lo que, en dicho sentido no se advierte falta de fundamentación respecto al particular; asimismo, sobre la falta grave contemplada en el art. 77.27 del referido Reglamento, se estableció una definición sobre el estado de ebriedad o embriaguez y señaló que en este caso, por el dictamen pericial, se evidenció una concentración de alcohol de 0.50 g/l, describiendo que dicha apreciación tiene clínicamente la siguiente escala: “…en cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto que se obtuvo, hasta 0.49 gramos por mil habría ausencia de intoxicación, entre 0.50 hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad…” (sic); asimismo, se hizo referencia a un criterio técnico establecido como parámetro en la
SCP 0925/2012 y por consiguiente cumple el presupuesto establecido en el art. 77 del indicado Reglamento, y que se encontraría agravada “…por el Sr. Alumno de 2°. Año José Fernando Calamani, con otra falta por haber infringido el Art. 76 (Faltas Graves de Tercer Grado) Núm. 35…” (sic) del mismo Reglamento, por abandonar la Unidad Académica de Pregrado sin la autorización correspondiente, señalando que aquello se detalla en el informe conclusivo y cuaderno de investigaciones que demostraron esa infracción.

Por lo expresado, se tiene que el pronunciamiento efectuado por la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019 responde al cuestionamiento del recurso jerárquico interpuesto con relación a la muestra de sangre y los parámetros observados por el ahora accionante, desarrollando lo que se entiende por estado de ebriedad y sustentando su razonamiento en jurisprudencia constitucional, haciéndose también referencia al tipo disciplinario sancionable basándose en el art. 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario y respondiendo asimismo a lo concerniente a la presunta falta de fundamentación de la resolución del inferior en grado.

En el caso particular, la sanción se vio agravada por una falta incurrida por el alumno “José Fernando Calamani” por infringir el art. 76.35 del Reglamento de Régimen Disciplinario; no obstante, la resolución cuestionada se emitió en razón del recurso jerárquico planteado por Hugo Besa Argani; por lo que, en cuanto a dicho aspecto y respecto a su relevancia, cabe señalar que la atribución de la falta contemplada en el art. 76.35 del referido reglamento, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso jerárquico interpuesto por indicado peticionante de tutela; por consiguiente, la presunta imprecisión en cuanto a los nombres de los recurrentes en dicho caso no tendría mayor relevancia que motive la eventual anulación de la resolución ahora examinada, en particular por tratarse de aspectos de índole formal, y en especial cuando la autoridad ahora accionada se pronunció en forma debida sobre los términos de la impugnación.  

Por consiguiente, se puede concluir que la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, se encuentra debidamente motivada, y al sustentarse no solamente en normativa legal sino además en jurisprudencia constitucional, contando con fundamentación jurídica; por lo que, no se advierte lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Por otra parte, en lo concerniente a la valoración de la prueba, cabe reiterar que si bien mediante la acción de amparo constitucional se denunció la inexistencia de pronunciamiento sobre todas las pruebas tanto de cargo como de descargo en los marcos de razonabilidad y equidad dentro del proceso disciplinario al que fueron sometidos los accionantes, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que la jurisdicción constitucional no ingresa a efectuar la valoración de la prueba, salvo que las autoridades accionadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieran de manera arbitraria la consideración de alguna prueba o basaran su decisión en prueba inexistente; sin embargo, la acción de amparo constitucional no cumple con los referidos presupuestos; por cuanto, Hugo Besa Argani que cuestiona la Resolución de Recurso Jerárquico 0502/2019, debió individualizar las pruebas que pese a ser oportunamente presentadas no fueron debidamente valoradas en esa resolución; empero, no se advierte dicha precisión pese a que en forma conjunta los peticionantes de tutela cuestionan la valoración de la prueba, entendiéndose que lo pretendido por la acción tutelar es ingresar a efectuar dicha valoración, aspecto que como se señaló anteriormente no corresponde a la justicia constitucional.