SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

n)

n)       Respecto al decimotercer agravio, concerniente a que fue sancionado sin prueba por un Tribunal sin competencia, sin fundamentación ni motivación, ni permitirle defenderse en audiencia pública, además que los plazos y términos para sancionarlo habrían precluido; se refirió que de acuerdo al art. 100 del Reglamento de Régimen Disciplinario, a partir de la notificación el estudiante procesado en el plazo perentorio de hasta tres días y por única vez podrá solicitar audiencia o renunciar expresamente a la misma, ante la Comisión de Régimen Disciplinario para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa, debiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio; por consiguiente, no corresponde la alegación por cuanto se está en contra de la normativa vigente, toda vez que no corresponde efectuar contrainterrogatorios y otras actuaciones reclamadas; por último, respecto a la preclusión del plazo para la imposición de la sanción, dicho argumento es incongruente, ya que de acuerdo al art. 118 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, la prescripción en faltas graves opera a los diez meses de su comisión; de donde se advierte que la autoridad accionada en el caso del referido agravio, expresó los razonamientos que sustentan su respuesta, por lo cual se encuentra debidamente motivada; asimismo, se remitió a la normativa aplicable con respecto al proceso disciplinario para sostener su respuesta, por lo cual se tiene que en el caso particular la autoridad accionada fundamentó en forma debida su pronunciamiento al precitado agravio.

Del análisis efectuado en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad accionada efectivamente no motivó en forma debida sus pronunciamientos sobre determinados agravios conforme se puede advertir del examen precedentemente realizado, efectuando en determinadas oportunidades remisiones a otros actuados procesales pero sin explicar los motivos o razones por los cuales corresponde dicha remisión; en ese sentido, cabe señalar que la sola derivación a actuados procesales para justificar el pronunciamiento a un agravio particular no se constituye en un acto de motivación que resuelva el mismo por cuanto es necesaria la explicación y desarrollo de juicios valorativos sobre lo expresado por el recurrente con relación a los hechos o actuados del proceso, vinculando los mismos a la respectiva normativa legal a efectos de fundamentar la determinación asumida.

En la línea de lo anteriormente referido, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sobre la fundamentación se señaló que la misma consiste en que toda decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho con la exposición puntual de los elementos jurídico-legales que establezcan la determinación a asumirse; sin embargo, del análisis pormenorizado del pronunciamiento por parte de la autoridad accionada a cada agravio, salvo en el caso de la respuesta a los agravios segundo y décimo tercero, no se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 hubiera sustentado sus respuestas en base a normativa legal, dotándole a la decisión de carácter jurídico, por cuanto las decisiones asumidas por las autoridades tanto en sede administrativa o judicial, para encontrarse en derecho, deben sustentarse en normativa atingente a cada caso en particular, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual, si bien sobre determinados agravios se expresan los razonamientos de la autoridad accionada (motivación), no se advierte aplicación en todos los casos de la normativa legal que sostenga las afirmaciones de la autoridad accionada; más aún, cuando en determinados casos la misma efectuó remisiones a actuados del proceso sin realizar mayores explicaciones al respecto.

Con relación a la fundamentación y motivación vinculadas a la valoración de la prueba, se advierte que el accionante en su recurso jerárquico efectuó diversos cuestionamientos sobre lo decidido por la Comisión de Régimen Disciplinario en relación a diferentes actuados, haciendo referencia a la contradicción e incoherencia en declaraciones testificales, la cadena de custodia respecto a botellas secuestradas y la toma de muestras de sangre; por su parte, dichos aspectos fueron reclamados en los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, séptimo (bis), octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo, respecto a los cuales la autoridad accionada no expresó fundamentación basada en sustentos jurídicos y en particulares casos tampoco desarrollo la debida motivación, por lo cual, debido a que el impetrante de tutela no cuenta con una respuesta fundamentada y motivada sobre los elementos probatorios que éste cuestionó, se advierte la lesión de sus derechos, por cuanto considerando lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, una decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentadas en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya esa decisión.

Sobre lo anteriormente referido, cabe aclarar que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la valoración de la prueba, aspecto que en el presente caso corresponde a las autoridades disciplinarias, limitándose la presente resolución constitucional a observar la falta de motivación y fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 respecto a los agravios expresados por el peticionante de tutela vinculados a elementos probatorios.

En este análisis, se concluye que en la emisión de
la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019, la autoridad accionada en parte lesionó los derechos a la fundamentación y motivación de Jhon Wilson Laruta Salazar, los cuales se encuentran vinculados a la valoración de la prueba, por lo que en dicho aspecto corresponde conceder la tutela impetrada.