SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
1)
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en los argumentos de su acción de amparo constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestaron que: 1) El informe presentado por el “Sargento Cardozo” refiere que ingresó al dormitorio de los varones ordenando formaran al pie de las catreras; sin embargo, no señala sí estuvo prendida o no la luz, solamente que ingresó y vio tres botellas a la altura de la catrera de Hugo Besa Argani, sin mencionar en ese informe sobre el secuestro de esas botellas, pero posteriormente cambió su declaración indicando que hizo el acta de secuestro; 2) El Capitán de Servicio indicó que ordenó al mencionado Sargento revise el dormitorio una vez que los alumnos estaban formados en el patio de honor, quedando la duda si el referido Sargento fue directamente a dicho dormitorio o por orden del indicado Capitán; 3) Sobre las anteriores pruebas la Comisión de Régimen Disciplinario inventó que según los referidos informes, se los habría encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, aspecto que no se dijo en dichos informes ni en las declaraciones de los prenombrados funcionarios; no obstante, en las que se funda la sanción pese a existir una deficiencia en la valoración de las pruebas; 4) En el caso de Jhon Wilson Laruta Salazar, se solicitó la absolución por insuficiencia probatoria porque no exista prueba dentro del caso respecto al mismo; 5) La mencionada Comisión es completamente ilegal en su conformación por no existir una designación por una disposición del Director de la FATESCIPOL como refiere el art. 35 de su Reglamento, aspecto que también se reclamó conjuntamente con el derecho al juez natural debido a que el director de dicha Comisión es el Subdirector de la referida Escuela, uno de los vocales docente y el otro instructor, por lo cual considera que actúan como juez y parte no existiendo imparcialidad; 6) La indicada Comisión no efectuó una relación de hechos para fundamentarse, no tomando los informes de los accionados como medios de defensa sino como autoincriminación; 7) En el dormitorio existían más de quince alumnos, por lo cual se tenían a quince testigos directos, quienes declararon en su totalidad pero ninguno de ellos refirió que los peticionantes de tutela introdujeron las bebidas alcohólicas, tampoco que los tres estaban consumiendo las mismas o que existían botellas dentro del dormitorio, inclusive uno señaló que salieron de forma normal a momento de salir a la formación; asimismo, el alumno Jhon Wilson Laruta Salazar estaba formado, por lo cual no habían pruebas sino que se generaban dudas sobre el hecho; 8) Sobre el alumno José Fernando Calamani Apaza, se tiene que el encargado de la guardia, tanto en su informe como en su declaración no precisó si el alumno estaba de uniforme, pijama o de civil; por su parte, la “Sargento Huachalla” señaló que a simple vista estaba bajo efectos del alcohol, pero luego cambió su informe indicando que les habría hecho soplar para constatar que se encontraba bajo el efecto del alcohol, por otra parte el alumno Jhon Wilson Laruta Salazar no estaría en la formación, siendo esto también contradictorio porque otro Oficial señaló que si se encontraba en la misma, entre otras contradicciones e incoherencias; 9) Respecto a la toma de muestras de sangre se efectuó sin que el Capitán de Servicio diera parte; y si bien dio parte al Director de la FATESCIPOL, éste determinó que se proceda de acuerdo a reglamento; por su parte, el reglamento establece que la autoridad competente para ordenar dichas actuaciones es el Presidente de la Comisión y no así el Director; entonces la autoridad competente en ningún momento dio la orden para realizar la toma de muestras de sangre, además que, si supuestamente hubieran ingerido bebidas alcohólicas no estarían en la condición de dar sus consentimientos, pese a ello de todas formas realizaron esos actos sin que ellos hubieran expresado su voluntad, sin cumplir los parámetros establecidos ni determinarse con conocimiento científico de que dichas muestras extraídas correspondan a los accionantes, toda vez que no se tiene la cronología de los hechos sucedidos ese día; 10) Según la Comisión respecto a las muestras de sangre tomadas, si bien aquello no se efectuó en presencia de sus familiares y abogado, al momento de ser aceptados como alumnos firmaron ante el Notario de forma voluntaria someterse a las autoridades a efectos de que sean tomados en cuenta, aceptando mediante el contrato de admisión sin considerar el derecho a la salud contemplado en el art. 44 de la CPE; 11) Sobre las botellas secuestradas por una parte se refirió que tenían contenido, pero por otra señalan que no tenía contenido, de lo cual expresa que respecto a las tres botellas indicadas no se realizó la cadena de custodia para ser valoradas científicamente, tampoco existe autenticidad, indicándose por un lado que se encontraba en un sobre cerrado, pero si era así, como es posible que tuvieran conocimiento que fueron tres botellas; 12) La resolución de la comisión solamente hizo referencia a los arts. 75.6 y 77.27 del cual suponen que es del Reglamento, pero sin señalar a que ley corresponde; tampoco, indica la normativa establecida, limitándose a hacer referencia al art. 251 de la CPE y 29 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de la cual solo transcriben un primer párrafo, no siendo aquello suficiente para sustentar una fundamentación jurídica, debiendo existir un breve detalle relacionado con el caso concreto; empero, no existe nada de ello, ni la fundamentación fáctica ni la jurídica, ya que debe existir un breve detalle relacionado con el caso concreto; 13) Solamente se tomó en cuenta aquellas pruebas incriminatorias, pero no así las que los absolvían o por lo menos generen duda, tales como los informes y declaraciones de los alumnos y contradicciones de los instructores, existiendo un defecto que afecta al fondo de la resolución pese a que debió crear certidumbre del por qué la conducta de los impetrantes de tutela se adecúa a la infracción; empero, ni siquiera se pudieron probar los hechos porque las pruebas no tienen valor alguno ni se refiere el valor que les ha otorgado; 14) Si bien el Tribunal de garantías no ingresa al fondo, no obstante, tiene la obligación de controlar si la autoridad administrativa en este caso cumplió en derecho, cosa que no ocurre en el presente caso; 15) Los alumnos se encontraban a un mes de ser profesionales; 16) Los accionados interpusieron recurso jerárquico de acuerdo al reglamento, expresando los puntos de su apelación; y, 17) El Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019; empero, sin fundamentación y sin pronunciarse sobre sus reclamos, sino que se limitó a expresar solamente conclusiones, sin cumplir con las reglas de interpretación.
En audiencia mediante su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) La Universidad policial en su estructura cuenta con Unidades Académicas de Pregrado a nivel nacional, siendo una de ellas la FATESCIPOL de El Alto, siendo una unidad académica técnico superior, en el que los alumnos al momento de su ingreso suscriben un contrato con dicha Universidad Policial, en la cual se comprometen a cumplir con todos y cada uno de los reglamentos vigentes en el sistema académico policial, siendo uno de estos el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, sobre el cual se desarrollan los procesos disciplinarios; 2) La acción de defensa pretende equivocadamente que se conozcan los antecedentes para asumir como instancia de apelación, no siendo esa la naturaleza de la acción de amparo constitucional; 3) La Comisión de Régimen Disciplinario fue conformada de cuerdo al art. 22 de su Reglamento, con el Subdirector de la Unidad Académica, un Instructor y un docente de la Universidad Policial, siendo esa estructura de conocimiento de los estudiantes, por lo que no existe vulneración del juez natural en el entendido que los tres miembros de esa Comisión no tuvieron ninguna participación en los supuestos hechos en que habrían incurrido los accionantes, siendo además designados por memorándum emitido por el Director de la FATESCIPOL; 4) Los alumnos de forma expresa otorgaron su consentimiento para someterse a cualquier prueba de laboratorio requerida a instancia de la referida Facultad Técnica, porque la Universidad Policial es de régimen especial de internado en la cual los alumnos se encuentran en comunidad estudiantil, por lo que tienen la obligación de precautelar su salud, y por su parte los estudiantes tienen el derecho de realizarse cualquier tipo de revisión, ya sea de la presencia de sustancias psicotrópicas, alcohólicas o en extremo de enfermedades infectocontagiosas; en todo caso, con consentimiento expreso de los alumnos que fueron remitidos al IITUCP que es el legalmente establecido y reconocido en el que se realizaron dos estudios, uno respecto al contenido de las botellas encontradas en el lugar de los hechos, que fueron trasladadas al laboratorio con la debida cadena de custodia, de cuyo examen se emitió el informe correspondiente, en el cual se expresa que fue a solicitud del Director de la referida institución que se realizó dicho examen, cumpliéndose con la cadena de custodia; 5) Se indicó que debería ser la Comisión quien debiera impetrar dicho estudio; sin embargo, aquello es incoherente puesto que la mencionada Comisión solo asume competencia una vez dictado el Auto inicial del proceso disciplinario según el reglamento disciplinario; 6) La conducta incurrida por los impetrantes de tutela se dio durante el servicio ordinario que estaba a cargo de un Oficial y un Capitán de Servicio, por lo que al ser encontrados en estado de ebriedad a tres alumnos, el mencionado Director tenía toda la atribución de disponer el traslado de los mismos para acumular elementos que posteriormente serán remitidos a la Comisión de Régimen Disciplinario; 7) La etapa de investigación es de diez días para que los alumnos puedan presentar pruebas de descargo, así como generar elementos que les sirvan para demostrar que no cometieron la falta; asimismo, al margen de aquello, el investigador es designado por la indicada Comisión, teniendo la obligación de acumular elementos probatorios de cargo y de descargo; respecto a lo cual, revisando el expediente se tiene que no existen pruebas científicas que desvirtúen respecto al estado de ebriedad en el que hoy se encontraban los peticionantes de tutela; 8) Existe prueba científica que establece que el contenido de esas botellas era etanol según informe de laboratorio que se encuentra en el expediente; 9) Según informe pericial, se determinó la presencia de alcohol en la sangre de los accionantes, en un gramaje de 0,5 - 0,9 y 1,1 grados por litro de alcohol; 10) Irrisoriamente se pretendió que ese gramaje de alcohol no sea sancionable según jurisprudencia; sin embargo, no tiene los mismos hechos fácticos, debiendo además de ello considerarse que el estado de ebriedad es arriba del 050% de grado por alcohol, teniendo que los accionantes superaron dicho gramaje; 11) No deberían analizarse los hechos y valoración de las pruebas, si no cuando se ha identificado, puntualizado y especificado cuál ha sido la incorrecta valoración que en el presente caso no se ha efectuado; 12) La acción de defensa debería revisar solamente la resolución de última instancia; 13) Que en la resolución de recurso jerárquico solo se transcribieron memoriales; sin embargo, aquello es falso debido a que las resoluciones cuestionadas identifican los argumentos planteados por los recurrentes, señalando la normativa aplicable realizando una fundamentación técnica jurídica respondiendo a todos y cada uno de los puntos planteados, considerando el principio de congruencia interna y externa; por lo que, el Vicerrector no se pronunció sobre aspectos que no fueron puestos a su conocimiento de forma expresa en el recurso jerárquico; y, 14) No se puntualizó específicamente que derechos presuntamente estarían vulnerando con la resolución del recurso jerárquico; sin embargo de aquello entienden que serían los derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, al juez natural y valoración de las pruebas, siendo aquello carente de verdad debido a que se dio pronunciamiento a lo puntos de la impugnación; en ese sentido, se tiene que respecto al juez natural, la Comisión de Régimen Disciplinario fue legalmente designada; sobre la valoración de las pruebas, se tiene que la referida Comisión efectuó una correcta valoración de las mismas considerando los informes periciales.
Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente: 1) La Comisión de Régimen Disciplinario tomó en cuenta las declaraciones de los catorce alumnos que se encontraban en el dormitorio, respecto a lo cual se consideró que en ninguna de las mismas se establece que los accionantes se encontraban sanos o en estado de ebriedad, sino que señalaron que se encontraban hablando, haciendo ruido y que uno de ellos mencionó “…te has hecho pescar” (sic); 2) De acuerdo a los informes se tiene que las botellas encontradas en el dormitorio se encontraban alrededor de la catrera del alumno Hugo Besa Argani; 3) Sobre el grado alcohólico, el Reglamento de Régimen Disciplinario menciona de forma textual que es sancionable estar en estado de ebriedad, siendo suficiente la comprobación mediante prueba sanguínea; además, que de acuerdo a Sentencias Constitucionales que son vinculantes, se mencionó que el grado alcohólico sancionable es a partir de 0,50; 4) El proceso disciplinario se sustanció en base a los principios y disposiciones señaladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, la cual se encuentra en total concordancia con la Norma Suprema; y, 5) La cadena de custodia de los tres embaces cursa en obrados.
1) En relación de hechos, su persona no estaba en posesión de bebidas alcohólicas ni había internado las mismas; sino que el alumno Hugo Besa Argani le invitó un vaso caliente el cual pensó que era refresco, pero que le hizo sentir malestar; asimismo, en ningún momento puso resistencia a la toma de muestra sanguínea, la cual permitió que sea tomada de forma voluntaria; sin embargo, lamentablemente la prueba sanguínea informó que tenía 1.1 g/l; pero, al no existir una norma o ley especial que determine aspectos específicos sobre el particular, solicita la aplicación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-, en cuyo caso la falta disciplinaria atribuida a su persona no se adecuaría a un tipo disciplinario por falta de subsunción al tipo; toda vez que, no fue encontrado con bebidas alcohólicas ni introdujo las mismas, y si bien se hace referencia a botella, no se refiere que lo habrían encontrado con las mismas, además que existen los parámetros de sancionabilidad por primera y segunda vez establecidos en la citada ley que deberían ser aplicados en su caso.
En cuanto a la valoración de la prueba, si bien la acción de amparo constitucional refiere que no existió pronunciamiento sobre todas las pruebas tanto de cargo como de descargo en los marcos de razonabilidad y equidad dentro del proceso disciplinario al que fue sometido el mencionado accionante, cabe señalar que la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…” (las negrillas son nuestras), entonces el impetrante de tutela debía individualizar que pruebas en específico pese a ser oportunamente presentadas, no fueron debidamente valoradas en la referida resolución cuestionada en los términos de la precitada jurisprudencia constitucional; sin embargo, no se advierte dicha especificación y si bien el peticionante de tutela en forma conjunta con los otros accionantes cuestiona la valoración de la prueba, cabe reiterar que este Tribunal no puede efectuar dicha valoración ni actuar como instancia de revisión de lo resuelto por otras jurisdicciones asumiendo un rol casacional o impugnaticio, y si bien de forma excepcional puede ingresar a verificar determinados aspectos, dicha labor debe ser en los términos de la precitada jurisprudencia constitucional, situación que en el presente caso no acontece.
1) Del análisis del caso en relación a la falta disciplinaria cometida y lo señalado en el Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL obró en base al principio de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica; por lo que, en base a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustenta la decisión con la exposición de argumentos técnicos según el mencionado Reglamento, la falta de fundamentación no sería evidente.
1° CONCEDER la tutela impetrada por Jhon Wilson Laruta Salazar, por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y, por consiguiente, se dispone dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 0500/2019 de 27 de noviembre, disponiendo que el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” emita nueva Resolución, considerando los términos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14)
- ii)
- iii)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- xiii)
- xiv)
- III.3.1.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- III.3.1.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.3.2.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba
- hasta 0.99
- III.3.2.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.3.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.3.3.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba
- 0.50 hasta 0.99
- III.3.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.4. Respecto a la vulneración de los derechos al juez natural, la presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, el nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, jerarquía normativa, imparcialidad y derecho a la salud
- CONFIRMAR en parte