SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
i)
Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente: i) Se les otorgó el plazo de diez días para que presenten pruebas de descargo, en los cuales ofrecieron la declaración de catorce alumnos que se encontraban ese día en el dormitorio; ii) Los exámenes de laboratorio se realizaron ese mismo día a horas 08:30; y, iii) Las “Resoluciones” 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, a las que se hizo referencia son las resoluciones jerárquicas.
Claudio Israel Saravia Ordoñez, Christian Betancourt Maldonado y Christian Erlan Flores Balcázar, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 770 a 773 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Del contenido de la RA 014/2019, de acuerdo al art. 97 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se tiene que la referida resolución valoró todos los medios de prueba que básicamente consisten en los informes pertinentes, declaraciones informativas y pericias realizadas que condujeron al esclarecimiento del proceso, debido a que generaron convicción de la existencia del hecho sancionable, determinando la responsabilidad de la misma de acuerdo al principio de la sana crítica; sobre lo cual, refieren que habiéndose respetado la libertad probatoria, los impetrantes de tutela no presentaron ningún tipo de prueba de descargo; ii) Sobre la designación de la Comisión de Régimen Disciplinario, se tiene que la misma fue designada de acuerdo a los arts. 31 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, siendo legal sus designaciones que datan de marzo de 2019; es decir, mucho antes de que hubiera iniciado el proceso contra los peticionantes de tutela; iii) No se puede alegar que actuaron como juez y parte en el mismo proceso, debido a que ellos no fueron quienes denunciaron el hecho y su participación se enmarcó a las facultades que otorgó el art. 33 del referido Reglamento; iv) Sobre la alegación respecto a la obtención de prueba bajo amenaza, la misma queda desvirtuada por cuanto se advierte la presencia de actas de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia, por lo que los ahora accionantes dieron su consentimiento informado para la toma de muestra biológica (sangre), observándose la firma de los mismos en dichos documentos; sin embargo, también debe considerase que los prenombrados al momento de su ingreso a esa Unidad Académica, suscribieron el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso, por el cual otorgaban su consentimiento de manera voluntaria a someterse a las pruebas de campo, entre ellos al análisis científico de sangre y cualquier otro examen toxicológico de laboratorio para que durante su permanencia, se descarte o confirme el consumo de cualquier sustancia que altere su organismo; y, v) Sobre el debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la educación, en ningún momento se lesionaron dichos derechos; toda vez que, se enmarcaron en la Norma Suprema, así como en la normativa interna del Sistema Educativo Policial, debiendo considerarse que la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” es reconocida por la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” como una Universidad de Régimen Especial; por lo que, la permanencia en la misma está condicionada a la aprobación entre otros de la asignatura de conducta, cuya reprobación y posterior baja no se considera vulneración al derecho a la educación vinculado a la no discriminación, máxime si se toma en cuenta la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0760/2013 de 7 de junio.
Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Sobre las Resoluciones a los recursos jerárquicos, en su estructura se consideran primero los planteamientos de la impugnación, para responder a cada uno, haciendo referencia también a los antecedentes del hecho suscitados el 19 de agosto de 2019; ii) Se respondió a los trece puntos planteados; y, iii) De acuerdo a la SCP “925/2012”, a falta del establecimiento de valores de grado alcohólico, determinó que de acuerdo al DS 659 de “6 de octubre” que regula escalas sobre concentraciones alcohólicas; es decir, que de entre 0,50 y 0,99 para los efectos médicos legales se estaría bajo influencia del alcohol.
i) Con relación al octavo agravio, se cuestionó que la supuesta falta disciplinaria se funda en una reincidencia que no vendría al caso por tratarse de otros hechos que no constituían faltas disciplinarias graves; sobre lo cual, la resolución cuestionada refirió que los antecedentes disciplinarios constituyen únicamente un antecedente que será analizado a momento de emitirse la Resolución administrativa de primera instancia, situación ya referida en el Decreto 089/2019 del cuaderno de investigaciones. Por consiguiente, se tiene que la autoridad accionada expresó los motivos por los cuales se pronuncia sobre este agravio.
i) La Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL obró en base a los principios de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica; por lo que, en base a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustentan la decisión con la exposición de argumentos técnicos según Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, no se advierte falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- 12)
- 13)
- 14)
- ii)
- iii)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- xiii)
- xiv)
- III.3.1.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- III.3.1.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.3.2.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba
- hasta 0.99
- III.3.2.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.3.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.3.3.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y lo concerniente a la valoración de la prueba
- 0.50 hasta 0.99
- III.3.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.4. Respecto a la vulneración de los derechos al juez natural, la presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, el nom bis in ídem, a la defensa amplia e irrestricta, a la educación superior, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, jerarquía normativa, imparcialidad y derecho a la salud
- CONFIRMAR en parte