SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

i)

Ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron lo siguiente: i) Se les otorgó el plazo de diez días para que presenten pruebas de descargo, en los cuales ofrecieron la declaración de catorce alumnos que se encontraban ese día en el dormitorio; ii) Los exámenes de laboratorio se realizaron ese mismo día a horas 08:30; y, iii) Las “Resoluciones” 0500/2019, 0501/2019 y 0502/2019, a las que se hizo referencia son las resoluciones jerárquicas.

Claudio Israel Saravia Ordoñez, Christian Betancourt Maldonado y Christian Erlan Flores Balcázar, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de El Alto, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 770 a 773 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Del contenido de la RA 014/2019, de acuerdo al art. 97 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se tiene que la referida resolución valoró todos los medios de prueba que básicamente consisten en los informes pertinentes, declaraciones informativas y pericias realizadas que condujeron al esclarecimiento del proceso, debido a que generaron convicción de la existencia del hecho sancionable, determinando la responsabilidad de la misma de acuerdo al principio de la sana crítica; sobre lo cual, refieren que habiéndose respetado la libertad probatoria, los impetrantes de tutela no presentaron ningún tipo de prueba de descargo; ii) Sobre la designación de la Comisión de Régimen Disciplinario, se tiene que la misma fue designada de acuerdo a los arts. 31 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, siendo legal sus designaciones que datan de marzo de 2019; es decir, mucho antes de que hubiera iniciado el proceso contra los peticionantes de tutela; iii) No se puede alegar que actuaron como juez y parte en el mismo proceso, debido a que ellos no fueron quienes denunciaron el hecho y su participación se enmarcó a las facultades que otorgó el art. 33 del referido Reglamento; iv) Sobre la alegación respecto a la obtención de prueba bajo amenaza, la misma queda desvirtuada por cuanto se advierte la presencia de actas de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia, por lo que los ahora accionantes dieron su consentimiento informado para la toma de muestra biológica (sangre), observándose la firma de los mismos en dichos documentos; sin embargo, también debe considerase que los prenombrados al momento de su ingreso a esa Unidad Académica, suscribieron el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso, por el cual otorgaban su consentimiento de manera voluntaria a someterse a las pruebas de campo, entre ellos al análisis científico de sangre y cualquier otro examen toxicológico de laboratorio para que durante su permanencia, se descarte o confirme el consumo de cualquier sustancia que altere su organismo; y, v) Sobre el debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la educación, en ningún momento se lesionaron dichos derechos; toda vez que, se enmarcaron en la Norma Suprema, así como en la normativa interna del Sistema Educativo Policial, debiendo considerarse que la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” es reconocida por la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” como una Universidad de Régimen Especial; por lo que, la permanencia en la misma está condicionada a la aprobación entre otros de la asignatura de conducta, cuya reprobación y posterior baja no se considera vulneración al derecho a la educación vinculado a la no discriminación, máxime si se toma en cuenta la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0760/2013 de 7 de junio.

Rafael Grajeda Morales, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Sobre las Resoluciones a los recursos jerárquicos, en su estructura se consideran primero los planteamientos de la impugnación, para responder a cada uno, haciendo referencia también a los antecedentes del hecho suscitados el 19 de agosto de 2019; ii) Se respondió a los trece puntos planteados; y, iii) De acuerdo a la SCP “925/2012”, a falta del establecimiento de valores de grado alcohólico, determinó que de acuerdo al DS 659 de “6 de octubre” que regula escalas sobre concentraciones alcohólicas; es decir, que de entre 0,50 y 0,99 para los efectos médicos legales se estaría bajo influencia del alcohol.

i)         Con relación al octavo agravio, se cuestionó que la supuesta falta disciplinaria se funda en una reincidencia que no vendría al caso por tratarse de otros hechos que no constituían faltas disciplinarias graves; sobre lo cual, la resolución cuestionada refirió que los antecedentes disciplinarios constituyen únicamente un antecedente que será analizado a momento de emitirse la Resolución administrativa de primera instancia, situación ya referida en el Decreto 089/2019 del cuaderno de investigaciones. Por consiguiente, se tiene que la autoridad accionada expresó los motivos por los cuales se pronuncia sobre este agravio.

                                        i)     La Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL obró en base a los principios de libre valoración de la prueba, suficientes para generar convicción de la existencia del hecho sancionable que determine la responsabilidad o exención de la misma, efectuándose una valoración de acuerdo al principio de la sana crítica; por lo que, en base  a todo lo obrado en el cuaderno de investigación que sustentan la decisión con la exposición de argumentos técnicos según Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, no se advierte falta de fundamentación.